República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21867.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Edgar José Hernández.
Demandada: Yessica Lucía Rodríguez Ruesga.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.286.110, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Francisco Romero Luján, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.241, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana YESSICA LUCÍA RODRÍGUEZ RUESGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.096.829, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…es el caso que desde la mencionada separación hasta los días que transcurren, ha imperado el desentendimiento entre nosotros, discutiendo por las decisiones mas elementales y siendo el caso que mi hija vive con su progenitora, se le ha privado en varias oportunidades de la convivencia con su progenitor, esto cuando la ciudadana así lo decide mi ex pareja. Presente la situación irregular antes narrada, es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitarle se sirva fijar el régimen de convivencia familiar que estime adecuado, en beneficio y bienestar de mi hija…”

En fecha 15 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Francisco Romero Luján, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, consignó a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente practicada.

En fecha 13 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 20 de junio de 2012, el abogado Francisco Romero Luján, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 444, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante de autos y la niña antes mencionada.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

• Corre inserto en los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2555, de fecha 17 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad… La niña reside con la progenitora… La presente acción legal fue iniciada por el progenitor quien tiene interés en que se establezca un régimen de convivencia familiar que le permita relacionarse afectivamente con su hija… Se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que complementados con los aportes de familiares activos laboralmente, le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad…”

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de las actas levantadas en fecha 04 de junio y 07 de diciembre de 2012. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de demanda el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ alegó que la progenitora ha privado a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en varias oportunidades de la convivencia familiar con su progenitor.

En la entrevista sostenida por el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ con la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario, el mismo manifestó: “…que luego de la separación la progenitora no le permitía compartir con su hija y cuando él acudía a la vivienda sus familiares maternos lo agredían verbalmente…”, asimismo, de la evaluación psicológica realizada al citado ciudadano se demostró: que “…se siente desplazado de su rol de padre por cuanto la progenitora no le permite relacionarse afectivamente con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien lo conoce como padre y se encuentra apegada a él, así como no le ha permitido conocer a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida hace menos de un mes. Los resultados de las pruebas administradas reflejan que el sujeto presenta un yo integrado y capacidad de autocontrol. Asimismo, se aprecia una energía vital disminuida, con tendencias a la sumisión y excesivo apego a las normas y figuras parentales. Otorga a lo afectivo prioridad sobre lo intelectual, lo cual favorece sus relaciones interpersonales, aún cuando muestra dificultad para la adecuada canalización de las fuentes generadoras de ansiedad, por lo que utiliza la evitación como mecanismo de defensa…”

Con relación a la niña de autos, no fue posible conocer su opinión en virtud de que la misma cuenta con un (1) año de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 444, que corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos son ciertos.

Hecho el análisis de los elementos probatorios que constan en actas, este juzgador observa que no fue demostrado que la ciudadana YESSICA LUCÍA RODRÍGUEZ RUESGA haya permitido la convivencia familiar entre la niña de autos y el progenitor, igualmente, se evidencia del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario que la citada ciudadana no acudió ante dicho órgano en las oportunidades fijadas para su entrevista y evaluación psicológica, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que la misma mantiene actitudes y posiciones negativas en permitir dicha convivencia familiar.

Asimismo, no se encuentra demostrado en actas que la convivencia familiar entre la niña de autos y el demandante sea contrario al interés superior y al derecho a la integridad personal de ésta, por lo que la negativa de la ciudadana YESSICA LUCÍA RODRÍGUEZ RUESGA a que el progenitor se relacione de manera amplia con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YESSICA LUCÍA RODRÍGUEZ RUESGA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y la siguiente semana la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2013 (sábado, domingo, lunes y martes) la niña las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo) con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para cuando la niña inicie el periodo escolar, compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares del mes de agosto con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 86 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.