República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23394.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: LIANA JOSEFINA NAVARRO LÓPEZ y LEANDRO BOSCÁN FERNÁNDEZ.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LIANA JOSEFINA NAVARRO LÓPEZ y LEANDRO BOSCÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.748.626 y V.-13.653.100 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Jacquelin Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.335, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 13, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el adolescente de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos LIANA JOSEFINA NAVARRO LÓPEZ y LEANDRO BOSCÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.748.626 y V.-13.653.100 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana LIANA JOSEFINA NAVARRO LÓPEZ.
• En relación a la Obligación de Manutención se establece: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, dicho monto podrá variar de acuerdo al índice inflacionario. Asimismo, los gastos de vestido, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina, y todo lo que fuese necesario para el bienestar del menor serán compartidos por ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El padre podrá convivir con su hijo los fines de semana en forma alternada, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.

c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 54 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.