REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 23340
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MALDONADO AÑEZ, MARIAEDEN
DEMANDADO: ROMERO PEREZ, PAVELL
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.519, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicita: “…El dieciocho, dieciocho por ciento (18,18%) del bono de utilidades liquidas del demandado, ya identificado, las cuales percibirá por la empresa en el mes de enero de 2013, ya que el bono de aguinaldos o utilidades, le fue cancelado en el mes de octubre del año 2012, y solicito que se me designe correo especial, a los fines de que en caso de ser aprobadas dichas medidas cautelares, para llevar a la referida empresa patronal, la correspondiente orden de ejecución, debido a que se avecina la época de vacaciones judiciales, y evitar así que se le vuelvan a violar los derechos al niño…”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En relación a la medida de embargo solicitada a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas::”
Asimismo el autor Arístides Rangel, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en sus páginas 107 y 108, hace alusión a la pretensión como objeto del proceso, expresando lo siguiente:

“En los comienzos de la elaboración doctrinal de esta ciencia, se consideraba a la acción como el objeto del proceso.
Pero desde que se comenzó a profundizar más la cuestión y se llego a la diferenciación entre la acción, la pretensión y la demanda, la orientación cambia y se admite que el objeto del proceso es la pretensión procesal.
Sin necesidad de repetir nociones ya estudiadas, basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta en seguida que de lo que se trata en el proceso es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, esto es, que el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran todas en torno a la pretensión, porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión, la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla, y la del juez en examinarla en su merito, para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso esta dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso”.

En tal sentido, el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria No. 77 de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

“…En el procedimiento de Obligación de Manutención, las medidas provisionales que prevé el artículo 512 las podrá decretar el juez al admitir la solicitud correspondiente previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, cuando se demanda por manutención, por lo cual bajo los fundamentos dados por el recurrente, yerra al invocar la referida norma la cual no aplica en el presente caso, e igualmente yerra al a quo al aplicar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si en el caso de marras se cumplen los extremos previstos en el Texto civil Adjetivo; pues cuando ya ha sido establecido el quantum por manutención para asegurar su cumplimiento de acuerdo con el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Esta normativa específica, prevé que el Juez de la jurisdicción especial minoril está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de ley, especialmente aquel establecido en que se considera probado el riesgo cuando, “habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”.
De la normativa legal antes citada se extrae con meridiana claridad que, a diferencia de las medidas provisionales que prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fin o propósito de las medidas cautelares que establece el artículo 381 eiusdem, cualesquiera que ellas sean, es el de evitar que quede ilusoria la fijación de pensión previamente acordada, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro de que el o los beneficiarios carezcan del sustento diario, lo cual iría en detrimento de su desarrollo integral y de su calidad de vida, siempre que, como ya se dijo, haya sido impuesta judicialmente el cumplimiento y la cantidad a pagar por manutención; de modo que, para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada o innominada, el Juez debe verificar que existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, de allí que, demostrado ambos requisitos, nace el peligro en la demora y, dará lugar a que proceda el decreto de la medida cautelar nominada o innominada.
En el caso de marras, observa esta alzada que el planteamiento y la forma de pedir las medidas cautelares realizado por la parte actora, constituye materia de fondo para esta superioridad, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este órgano jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda; pues se evidencia que los alegatos formulados y documentos señalados por la representación judicial de la recurrente, no constituyen en sí ni está evidenciado el riesgo de que el obligado deje de pagar las cantidades de dinero que mensualmente debe aportar el progenitor, por concepto de manutención; siendo que de acuerdo con lo estipulado entre ambos progenitores, la cesta ticket que le pueda corresponder a sus hijos, es un concepto que según se infiere de la sentencia que se revisa, se estableció mediante acuerdo como complemento a la cantidad fijada en bolívares por Obligación de Manutención, que el progenitor suministra a sus hijos; de modo que un pronunciamiento al respecto, a juicio de esta alzada, sin entrar a prejuzgar sobre el pretendido derecho, de acuerdo con los argumentos formulados por la recurrente, persigue el decreto de medidas cuyo fin es la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión...”

Siguiendo el orden de ideas debe entrar el Juez a analizar los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la existencia del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por obligación de manutención corresponde al niño niña o adolescente; y que solo se encuentra probado el riesgo cuando habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Ahora bien, en el caso concreto la demandante inicia el procedimiento por demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y solicita medida preventiva sobre el beneficio de las utilidades del demandado de autos, para evitar que se le violen los derechos al niño. Dicho lo anterior, en el caso concreto si bien es cierto se evidencia en actas que se ha impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, en virtud de la copia certificada de la sentencia que corre inserta a los folios del cinco (05) al treinta (30) de este expediente, no es menos cierto que no se encuentra probado en actas el atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas y además un pronunciamiento al respecto, considerado los términos de la solicitud de medidas preventivas, equivale a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• Niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, por cuanto un pronunciamiento al respeto considerando los términos de la solicitud de medidas preventivas, equivale a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 17 días del mes de diciembre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha se registro Sentencia bajo el No. 55 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2012.-





Exp. 22585.
MBR/Wjom*