REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 23115.-
Causa: Obligación de Manutención.-
Demandante: Idania María Gotopo Flores.
Demandado: Juan Carlos Ramírez Pereira.-
Niño: Eliucarlos Ramírez Gotopo.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana IDANIA MARIA GOTOPO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 16.458.287, debidamente asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Publica Séxta Encargada, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.466.616, en beneficio del niño ELICARLOS RAMIREZ GOTOPO.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, mediante diligencia los ciudadanos IDANIA MARIA GOTOPO, antes identificada, asistida por la Defensora Publica Séxta (Suplente) Abogada MAYRELIS LEIVA, y el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.466.616, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.691, en relación a la Obligación de Manutención, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
• El progenitor del niño ELIUCARLOS RAMIREZ GOTOPO, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°); la primera quincena de cada mes, es decir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), para la segunda quincena de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160125160205959202 de la entidad bancaria BOD, a nombre de la progenitora, de igual forma el progenitor se compromete a suministrar adicionalmente de forma mensual la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°), entre los meses de enero y abril, a fin de cancelar una deuda de Ochocientos Bolívares (Bs.800°°), asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente .
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800°°) adicional a la obligación de manutención ya establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época, igualmente se compromete a entregar el juguete respeto referente a esta Época.
• En cuanto a los gastos de salud, que pueda generar el niño antes mencionado, (medicinas, consultas medicas, tratamiento etc), ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, iniciado por la ciudadana IDANIA MARIA GOTOPO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 16.458.287, debidamente asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Publica Séxta Encargada, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.466.616, en beneficio del niño ELICARLOS RAMIREZ GOTOPO, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor del niño ELIUCARLOS RAMIREZ GOTOPO, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°); la primera quincena de cada mes, es decir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), para la segunda quincena de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160125160205959202 de la entidad bancaria BOD, a nombre de la progenitora, de igual forma el progenitor se compromete a suministrar adicionalmente de forma mensual la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°), entre los meses de enero y abril, a fin de cancelar una deuda de Ochocientos Bolívares (Bs.800°°), asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente .
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800°°) adicional a la obligación de manutención ya establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época, igualmente se compromete a entregar el juguete respeto referente a esta Época.
• En cuanto a los gastos de salud, que pueda generar el niño antes mencionado, (medicinas, consultas medicas, tratamiento etc), ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 50.-
MBR/Cvm*
Exp. 23115.-
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