REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22958.
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: Luis Alberto Meléndez Petit y Mariana Rita Leal Morales.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO MELENDEZ PETIT y MARIANA RITA LEAL MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.727.831 y V-16.456.240, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada YULIVET KARINA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 182.858, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.94, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ALBERTO MELENDEZ PETIT y MARIANA RITA LEAL MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.727.831 y V-16.456.240, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARIANA RITA LEAL MORALES.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a la entrega de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensuales, el cual se hará efectivo de la siguiente forma: Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750°°), el quince de cada mes y Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750°°), el ultimo de cada mes, sumando así un total de Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.1500°°), el cual deberá hacerse efectiva los primeros cinco días de cada mes, mediante el ingreso de la cuenta bancaria N° 01750470310071786418, en el Banco Bicentenario, siendo dicha cantidad revisada anualmente y en función de las circunstancias personales de cada uno de los progenitores. Cada uno se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de los siguientes gastos y desembolsos: Matricula escolar, mensualidad escolar, libros y material escolar, actividades extraescolares en la que haya común acuerdo entre los progenitores, gastos de enfermedad, ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades extraescolares antes mencionadas. Estas obligaciones serán mantenidas por su progenitor hasta que el niño9 alcance la mayoría de edad.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, A) Los días laborables el menor permanecerá con su progenitora encargándose ella o una o otra persona de su entera confianza de llevar y recoger al menor del centro donde venga cursando estudio. B) Los fines de semana alternos, desde las seis y media (6:30pm) del viernes, hasta las ocho de la noche (8:00pm) del domingo debiendo recogerlo en el domicilio de su progenitora y reintegrarlo en el mismo en los días y horas señalados, si por alguna circunstancia el progenitor no custodio no pudiera recoger al niño en las horas indicadas, deberá poner en conocimiento al progenitor custodio con al menos veinticuatro horas de antelación, en caso contrario se entenderá que desde las siete y media (7:00pm) horas del viernes la madre y el menor podrán realizar aquellas actividades que estimen oportunas. Respecto del computo de los fines de semana alternos el padre, pasara con el menor el primero que corresponda según la fecha del presente documento, y su madre el siguiente y así sucesivamente. C) La mitad de los periodos vacacionales del menor en navidad y en semana santa, para cuyo computo se tomara en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio del menor, y conforme al acuerdo de los padres decidiendo en su defecto, la madre en los años pares y el padre en los años impares. Si del computo total de los dias resultare estos impares, se entenderá que el periodo se subdivide en dos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos hasta la una de la tarde (1:00pm). El padre deberá recoger y reintegrar al niño en el domicilio del menor. D) La mitad de los periodos vacaciones de verano entendiéndose que están comprendido entre los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor con la madre en el mes de julio y con su padre el mes de agosto, entendiéndose que ambos progenitores llegaran a un acuerdo, en defecto de cual decidirá la madre en los años pares y el padre en los años impares. La permanencia durante el mes de julio inicia desde las ocho (8:00am) horas de la mañana del primer día del mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las ocho (8:00pm) de la noche del ultimo día del mes de julio, terminando este periodo a las ocho de la noche (8:00pm) del ultimo día del mes de agosto, reabundándose a partir dicho momento el régimen de convivencia familiar previsto para los fines de semana. El custodio recogerá y reintegrara al niño en el periodo vacacional correspondiente en la hora y domicilio en que se encuentre el progenitor custodio. En su caso el progenitor que no conviva con el menor durante las vacaciones de verano correspondiente, podrá visitarlo tenerlo en su compañía dos fines de semana alternos, respetando el horario establecido para el régimen de convivencia familiar. E) En los días festivos, y en particular en los casos de puentes, la permanencia del menor con los progenitores se decidirá por la madre en los años pares y el padre en los años impares, así mismo, en lo que se refiere al cumpleaños del menor o de los padres la permanencia del menor, vendrá determinada por el acuerdo de ambos progenitores y en su defecto regirá el régimen de convivencia familiar. F) El padre podrá comunicarse con el menor por cual medio bien sea por teléfono, videoconferencia entre otros, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51.-


MBR/Cvm*
Exp. 22958.-