República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21995.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Rainiel Simón Urdaneta Manzanillo.
Demandada: María Alejandra Fernández Hernández.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.370.556, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Josell Luís Delfín Moran, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.434, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.975.556, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…El monto de la obligación alimentaria prevista en la indicada sentencia la he venido cumpliendo satisfactoriamente y en los mismos términos como fue acogida por el Tribunal, sin embrago, siempre ha sido mi interés satisfacer las exigencias alimentarias de mis hijos… por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2008 se fijó un quantum a favor de nuestros hijos, así como también el hecho cierto de que yo su padre, no guardador, cuento con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, en este escrito manifiesto un ofrecimiento para revisar el monto fijado en esa oportunidad y mis deseos de aumentar voluntariamente dicho monto, para lo cual le ofrezco a la madre de mis hijos y la progenitora, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por cada uno, lo que hace un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, más el 20% por concepto de cesta ticket que percibo con mi salario… Sin embrago para establecer el monto común de la obligación de manutención que debo aportar a mis hijos… se debe tomar en cuenta y consideración las cargas económicas que poseo en la actualidad, me encuentro unido en matrimonio civil desde el día 12 de mayo de 2012 con LEANNYS LEON…”

En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 10 de julio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserto al folio cinco (5) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corren insertas en los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1246 y 405, la primera expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el demandante de autos.
c) Corre a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente, acta de matrimonio No. 108, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO y LEANNYS CHIQUINQUIRÁ LEON BRAVO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2012.
d) Corre inserta a los folios del diez (10) al catorce (14), y del veintitrés (23) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 12823, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe un juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo concerniente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en la misma fecha.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corren insertas a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) y del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Procuraduría General del Estado Zulia y de la Gobernación del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3169, de fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 15 de octubre de 2008, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más cesta ticket, así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que las menores necesiten.

Con relación a las pruebas que constan en actas, fue demostrado a través del acta de matrimonio No. 108, que corre inserta en los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente, el vínculo matrimonial entre el demandante y la ciudadana LEANNYS LEON BRAVO, por lo que la citada ciudadana será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2012, fue escuchada la opinión de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes expusieron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi mamá…mi papá se llama RAINEL pero no vivo con él, él me trata bien y comparte mucho conmigo, él es un buen papá porque me paga todo, la escuela, la ropa, la alimentación para las medicinas, mi mamá quiere que papi le de mas dinero del que le da pero papi no puede y ella no entiende, pero yo si lo entiendo y no me falta nada con mi papá.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi mamá… mi papá se llama RAINEL… él nos ayuda dándonos ochocientos bolívares mensuales, más ciento sesenta en cesta ticket, la escuela me la paga mi mamá, la ropa es turnado, una vez le toca a mi mamá y luego le toca a mi papá, las medicinas y las consultas si las cubre papá con su seguro HCM, mami quiere que le aumente la mensualidad que nos da a nosotros porque ya es poquito.”

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual, han sufrido modificaciones desde el año 2008 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor.

En ese sentido, se evidencia del escrito de demanda que el ciudadano RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO ofrece para los gastos de manutención mensual de sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, más el veinte por ciento (20%) por concepto de cesta ticket que percibe; no obstante, tomando en consideración la capacidad económica del demandante así como la carga familiar que posee, este juzgador observa que la cantidad ofrecida es inferior a la que le corresponde a los niños de autos, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación a los gastos de vestuario, educación, medicinas y médicos, se evidencia de la sentencia de divorcio que el ciudadano RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de tales gastos, asimismo, del escrito de demanda se infiere que el citado ciudadano solicita únicamente la revisión del monto mensual de manutención, por lo que este juzgador considera mantener vigente lo acordado en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, en relación a estos conceptos.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención mensual antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las cargas familiares que posee. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA el monto mensual de la obligación de manutención fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia No. 40, de fecha 15 de octubre de 2008, por lo que el progenitor deberá cancelar la cantidad de MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.126,14), mensuales, que equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

c) MANTIENE VIGENTE lo acordado en la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, signada con el No. 40, de fecha 15 de octubre de 2008, en relación a los gastos de vestuario, educación, medicinas y médicos que requieran los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales serán suministrados en un cien por ciento (100%) por el ciudadano RAINEL SIMÓN URDANETA MANZANILLO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de diciembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 62 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.