República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20787.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE.
Demandada: DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.073.326, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria Romero, a intentar demanda de Custodia, en contra de la ciudadana DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.598.119, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“Es el caso ciudadano juez que la progenitora de mi hijo… en varias ocasiones ha abandonado a mi hijo, entregándoselo a mis progenitores (abuelos paternos del niño), ciudadanos MARCO TULIO VERA MENDEZ y DORIS CASTILLO CONSTANTE, quienes luego me han hecho entrega de mi hijo…Aunado al hecho ciudadano juez que hace un (01) mes mucho, la referida ciudadana volvió a realizar la misma acción pero mis padres me hicieron entrega del niño, al cual tengo hasta la fecha, cubriendo todas y cada una de sus necesidades tanto de cuidados, alimentación, familiaridad y espiritualidad que le son necesarias, y cumpliendo a cabalidad con los elementos que integran tanto de la responsabilidad de crianza… incluyendo la obligación de manutención… Es por ello y debido a que la madre no le ofrece ninguna estabilidad al niño de autos ni habitacional, ni económica, ni habitacional, etc., y la ha abandonado, que deseo que me sea atribuida la custodia de mi hijo…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 23 de febrero de 2012, la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria Romero, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre inserta al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1128, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandante.
- Corre inserto al folio cinco (5) de este expediente, copia simple de expediente que cursa por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE, en contra de la ciudadana DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA, a fin de fijar la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, acordando las partes en fecha 26 de noviembre de 2010, no establecer dicha obligación “…por considerar que son responsables con el niño, hijo de ambos…”
- Corre inserto en los folios del veinte (20) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-591, de fecha 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El presente caso se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, quien es producto de la relación sentimental entre ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE y DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA. En la actualidad el niño reside quince (15) días junto a su progenitor y quince (15) días junto a su progenitora, por acuerdo entre ambos padres. Presenta un adecuado desarrollo evolutivo al ser comparado con su grupo etario. El presente procedimiento fue iniciado por el progenitor quien es persistente al manifestar que la progenitora pone en riesgo la estabilidad emocional de su hijo… Se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. La comunidad donde reside es residencial. El inmueble es tipo casa, propiedad de la pareja del progenitor, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, el niño dispone de un espacio para su descanso. Por su parte la progenitora manifiesta no encontrarse de acuerdo con la presente causa, por cuanto son los abuelos paternos de su hijo quienes ejercen los cuidados del niño, por cuanto el progenitor no se ocupa de la crianza del mismo, reconociendo que ha delegado las funciones inherentes al rol materno en los familiares paternos… Se encuentra inactiva económicamente, indica que sus necesidades económicas son cubiertas por su pareja actual. La comunidad donde reside es urbana, el inmueble es tipo casa propiedad de la ciudadana Denis Duran, reside en la misma en calidad de arrimo, la cual presenta condiciones modestas de construcción. Se observa hacinamiento. El niño duerme con sus ocupantes en el área social en corral cuna.”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE alega que la progenitora en varias ocasiones ha abandonado al niño, entregándoselo a los abuelos paternos, y actualmente tiene al niño bajo su custodia, cubriendo todas sus necesidades.

Con relación al niño de autos, se demostró a través del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el mismo presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado… muestra apego afectivo hacia ambos progenitores…” No fue posible escuchar su opinión por parte de este Tribunal, debido a que cuenta con dos (2) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1128, que corre inserta al folio tres (3) de este expediente, por lo que considera este juzgador que no se ha formado una opinión sobre el entorno en el cual se ha desarrollado.

Con relación al ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE, se demostró a través del informe técnico integral que carece de psicopatológias, aun cuando se evidencian indicadores de egocentrismo y dificultad en el control racional de los impulsos, así como una tendencia a la ansiedad, por lo que se le dificulta la toma de decisiones, aun cuando establece sanas relaciones interpersonales. Manifestó que lejos de oponerse a la relación materno filial, desea promoverla, sin embargo, la progenitora se muestra indiferente ante su rol.

Con relación a la progenitora, ciudadana DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA, se evidencia de las actas que la misma no ejerció oportunamente su derecho a la defensa, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por el demandante, igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se evidencie que es más cónsono con el interés del niño de autos que permanezca bajo su cuidado, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados por el ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE son ciertos.

Asimismo, se demostró a través del informe técnico integral que la ciudadana DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA psicológicamente presenta indicadores asociados con un yo poco integrado, con características de inmadurez y dependencia, a quien se le dificulta la evaluación de consecuencias en su toma de decisiones. Muestra concreción intelectual, por cuanto se limita a acciones sin evaluación conciente de la realidad, lo cual repercute en el establecimiento de relaciones interpersonales, encontrándose escasamente identificada con el rol materno. Por otro lado muestra signos de tendencias regresivas, por lo que muestra actitudes de escasa madurez emocional.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE y DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA, muy especialmente las circunstancias de los mismos con el niño de autos, analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del niño.

En ese orden de ideas, se demostró a través del informe técnico integral que la progenitora, ciudadana DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA, habita en un inmueble propiedad de la ciudadana Denis Duran, en calidad de arrimo, donde se observa hacinamiento, por lo que el niño duerme con sus ocupantes en el área social en corral cuna, de lo anterior se colige que no existen condiciones de confort para el niño de autos, que permita un sano desarrollo en el hogar materno, por cuanto no posee un espacio destinado para su descanso y recreación, encontrándose el mismo en el área común del inmueble. Aunado a ello, se demostró que la progenitora posee escasa identificación con su rol materno, lo cual no es cónsono con el interés superior del niño, el cual debido a su corta edad requiere de cuidados especiales, evidenciándose del informe integral que el niño usa pañales desechables y consume alimentos sólidos combinados con fórmula láctea.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del niño de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que su progenitor, ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE ejerza la custodia de su hijo, razón por la cual, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano ANDRY ALBERTO VERA CONSTANTE, en contra de la ciudadana DARIBEL COROMOTO BASTIDAS SEQUERA; en consecuencia, se le otorga la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de diciembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 61 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.