República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15666.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención (Régimen de Convivencia Familiar).
Demandante: Markys Eduardo Borrego Moreno.
Demandada: Cristina Coromoto Parra Corona.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2009, estando presentes en este Tribunal los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, titulares de las cédulas de identidad No. V.-9.757.220 y V.-12.620.352 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada, abogada Viviam Montilla, y la segunda por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Mediante sentencia interlocutoria No. 241, de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, asistido por la Defensora Pública Especializada, abogada Viviam Montilla, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, alegando el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, lo cual fue proveído en fecha 02 de abril de 2012, y se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de abril de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la progenitora, ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, debidamente practicada.

En escrito de fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, expuso lo siguiente: “…Es conveniente hacer de su conocimiento ciudadano juez, que en contra del ciudadano Markys Eduardo Borrego fue condenado a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión por el delito de violencia psicológica y amenaza en contra de mi persona, mediante sentencia de fecha publicada el 24 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actualmente se encuentra en libertad con una medida de suspensión condicional de ejecución de la pena. Pero sucede ciudadano juez, que el solicitante de la ejecución del convenio antes mencionado ciudadano Markys Borrego, ya identificado, pretende que yo cumpla un convenio que el mismo incumple, al igual que incumplió en reiteradas ocasiones la obligación de manutención que me conllevaron a acudir a este órgano jurisdiccional con las causas signadas con los números 15666, 14736, 19290, que cursan por ante esta sala a fin de obligarlo a cumplir con su responsabilidad de padre y que actualmente no ha cumplido con las obligaciones contraídas… para el momento en que el Sr. Markys Borrego y mi persona conciliamos el referido régimen de común acuerdo se estableció que la ciudadana Elba Puello, quien es tía política del mencionado ciudadano, fuera la persona comisionada para retirar y entregar al niño en mi hogar, siendo que el convenio empezaría a regir desde el 02 de agosto del año 2009, el progenitor de mi hijo… se presentó en mi residencia sin la mencionada ciudadana y desde que empezó a regir el convenio la ciudadana Elba Puello solo fue a retirar al niño en tres ocasiones… En relación a los días sábados el Sr. Markys Borrego nunca mostró interés en cumplir el régimen, nunca fue a compartir con su hijo en esos días, con referencia a los días de asueto mucho menos…”

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la Defensora Pública Especializada, abogada Viviam Montilla, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar.

En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la Defensora Pública Especializada, abogada Viviam Montilla, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada.

En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, solicitó: “…se cumpla el derecho de régimen de convivencia familiar de mi hijo bajo la modalidad de régimen de convivencia familiar supervisada…”

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a cabo el día 03 de diciembre de 2012, verificando la presencia de los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta al folio dieciocho (18) de este expediente, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sur América 5 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como documento público y auténtico de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano antes mencionado reside en dicha comunidad desde hace diez años, teniendo como dirección actual Barrio Sur América, calle 149B con avenida 52, casa número 149B-78, según censo realizado por dicho Consejo Comunal.
b) Corre inserta al folio diecinueve (19) de este expediente, carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal Sur América 5 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como documento público y auténtico de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano antes mencionado reside en dicha comunidad desde hace diez años, el cual ha demostrado tener buena conducta.
c) Corre inserto al folio veinte (20) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al ciento diez (110) ambos inclusive, y ciento trece (113) de este expediente, oficio No. 1824-12, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1708, de fecha 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe un juicio de Violencia Psicológica y Amenaza, iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, en contra del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, en el cual se condenó al demandante de autos, por la comisión de los delitos antes señalados en contra de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión, y se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la citada ciudadana, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 07 de junio de 2011.
e) Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana ELBA ROSA PUELLO DE BORREGO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.876.295, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien al ser interrogada sobre como es cierto que en reiteradas oportunidades se apersonó al seno del hogar materno el niño de autos, y que la progenitora del mismo se negó a la entrega del niño, contestó: “Si, así es.” Al ser interrogada sobre si le consta que el progenitor se encuentra cumpliendo con la manutención, contestó: “Si, si me consta.” Al ser interrogada sobre cuándo fue la última vez que se apersonó al seno del hogar materno del niño de autos para su retiro, en cumplimiento del régimen de convivencia familiar, contestó: “Hace año y medio, mas o menos eso.” Asimismo, la testigo señaló: “…porque primero ella no quería dejárselo ver, segundo que si él se lo llevaba ella me llamaba para saber si yo estaba con el niño, si el niño estaba bien, y pues que yo iba a buscar al niño, simplemente iba a retirarlo y entregárselo a su papá y nada mas, ese era mi convenio, retirarlo y entregárselo a él… porque él no podía acercarse a ella, yo lo retiraba igual en la noche o en la tarde y se lo entregaba.” Al ser repreguntada la testigo indicó que conoce a los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA; refirió “…yo fui asignada para eso, me asignaron a mí, por lo cual yo iba a retirar…”; al ser repreguntada sobre quién la designó para retirar y entregar al niño en el hogar materno, contestó: “… eso yo no lo tengo muy claro, simplemente él día llegó y me dijo, a él le pidieron que alguien retirara al niño, que él no se podía acercar a ella, creo que fue cuando tuvieron el problema, o sea alguien tenía que ser y me escogió a mí… lo retirábamos en la mañana las veces que lo pudo retirar y se entregaba en la tarde, no había hora específica, mayormente eran los domingos, el horario, no había horario específico… nunca lo retiré porque nunca lo permitió los días de asueto y navidad…”, al ser repreguntada la testigo sobre cuántas veces fue al hogar materno a retirar al niño, contestó: “…no lo tengo muy claro, hace año y medio y serían como tres veces…”; al ser repreguntada sobre si el demandante de autos y su hijo durmieron en su casa algún fin de semana, contestó: “Si”; al ser repreguntada la testigo sobre si el demandante de autos vivió en su casa de habitación antes de la fecha en que se firmó el convenio y durmió algunos fines de semana con la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA en esa casa, contestó: “…no me acuerdo exactamente si fue antes o después pero ella si durmió e mi casa,”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en los folios del veintidós (22) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 1E-927-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe un juicio de Violencia Psicológica y Amenaza, iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, en contra del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, en el cual se condenó al demandante de autos, por la comisión de los delitos antes señalados en contra de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión, y se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la citada ciudadana, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 07 de junio de 2011.
b) Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana DELCIA RAMONA URDANETA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.807.595, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, más no conoce a la ciudadana ELBA PUELLO, asimismo con relación al niño de autos, indicó: “…la primera vez que lo retiró fue el dos de agosto de dos mil nueve, y él me fue a buscar a mi porque según él lo tenía que buscar con una tía y la tía no fue, porque él me fue a buscar a mi, el señor MARKYS no visitaba la casa de CRISTINA, iba hacia el lado de la casa, el terreno, y él veía al muchachito de vez en cuando… a mi me lo dejaba, en varias ocasiones me lo dejó a mi y yo tenía que llamar a CRISTINA para que lo viniera a retirar en la casa…”, la testigo señaló que en fecha 02 de agosto de 2009 el niño “…no durmió con su padre, él me lo llevó como a las seis o siete de la tarde, no me acuerdo bien la hora, el me lo llevó a mi casa, además ese día el niño había estado intoxicado y le envió en una papelito que no le fuera a dar golosinas, y apareció en el bolso una chupeta destapada.” Al ser repreguntada la testigo sobre cuánto tiempo tiene de relación de amistad con la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, contestó: “…el tiempo que tengo viviendo allí en San Ramón, en treinta y seis años que tengo yo viviendo ahí”, al ser repreguntada sobre el día en que vio por última vez al ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, contestó: “…hace de quince días a un mes que me llevó unos documentos para entregárselos a la señora CRISTINA…” Indicó: “…CRISTINA no me ha ocupado pero él sí, a ser intermediario con el bebé…” Al ser repreguntada sobre si en días anteriores la ciudadana CRISTINA la ocupó en razón de unos medicamentos del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), contestó: “…si, si me ocupó en unas veces, pero en otras veces yo tuve mas bien que ayudarla a ella, una vez fue tanto la crisis que a ella le dio, que yo tuve que ayudarla a ella porque él no se aparecía…”
c) Corre a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de este expediente, copia certificada del expediente No. 1E-927-11, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: El informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dicción Nacional de Servicios Penitenciarios, al ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO, el cual expresa: “En cuanto al delito por el cual es sentenciado asume su participación realizando análisis crítico de su conducta, así como asume las consecuencias legales de su comportamiento, mostrando disposición al cambio. Se observaron rasgos de personalidad afines a la extroversión, comunicativo, disposición al cambio y tolerancia a la frustración…El equipo técnico infiere que el penado incurre en el delito por no medir las consecuencias de sus actos…”

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserto en los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de este expediente, informe técnico psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2350, de fecha 02 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado de la relación sentimental de los ciudadanos CRISTINA PARRA y MARKYS BORREGO, separados actualmente. La presente demanda fue incoada por el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, progenitor del niño de autos, quien desea de manera perseverante estrechar y mantener el vínculo paterno filial con su hijo, demostrando su interés porque el Tribunal conocedor de la causa acceda a su pretensión, en pro del bienestar integral de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El progenitor MARKYS BORREGO, presenta características de afectación psicológica, sin signos de sicopatología, caracterizado por la ruptura familiar y escasa comunicación con el niño de autos. Refleja indicadores de independencia a la figura femenina, impulsividad, con tendencias a la fantasía. Se muestra capaz de establecer relaciones interpersonales, se percibe en ocasiones evasivo como medio de no contactar con sus propios sentimientos como mecanismo de defensa. Por otro lado se observaron indicadores de represión y manejo de baja ansiedad. La progenitora CRISTINA PARRA, está de acuerdo que el ciudadano MARKYS BORREGO, mantenga la relación afectiva con su hijo a través de un régimen de convivencia familiar supervisado. Aún cuando reconoce que el niño de autos se identifica plenamente con el progenitor. La progenitora evidencia afectación psicológica, in signos de sicopatología en relación a la ruptura familiar y situaciones de conflictividad no resueltas con el progenitor. Encontrándose indicadores de ansiedad, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, dependencia, con tendencias oposicionistas, capacidad para establecer relaciones interpersonales, apego a los valores y normas, y signos paranoides y de reacción a la crítica. Ambos progenitores se muestran identificados con su rol inherente, afirmando ser garantes del sano desarrollo integral del niño.”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada de la sentencia de homologación de convenio de régimen de convivencia familiar, de fecha 29 de julio de 2009, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe en principio permitir y contribuir al contacto personal de su hijo con el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de autos, el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 28 de julio de 2009. En ese sentido, en escrito de fecha 26 de abril de 2012 la ciudadana CRISTINA PARRA expresó: “…Pero sucede ciudadano juez, que el solicitante de la ejecución del convenio antes mencionado ciudadano Markys Borrego, ya identificado, pretende que yo cumpla un convenio que el mismo incumple, al igual que incumplió en reiteradas ocasiones la obligación de manutención…” Asimismo, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana CRISTINA PARRA solicitó un régimen de convivencia familiar supervisado para el progenitor, alegando que el citado ciudadano mantiene un comportamiento agresivo, lo que la llevó a la negativa de entregarle al niño.

En ese orden de ideas, fue demostrado a través de las pruebas promovidas por las partes, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al demandante de autos, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza en contra de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión, y se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la citada ciudadana, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 07 de junio de 2011.

No obstante, con relación a la solicitud del régimen de convivencia familiar supervisado, considera este juzgador necesario señalar que los ciudadanos MARKYS BORREGO y CRISTINA PARRA celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en fecha 28 de julio de 2009, donde acordaron lo siguiente:

“-El progenitor compartirá con su menor hijo los días domingo alternados, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), comenzando el día 02 de agosto de 2009. Y los días sábados en la mañana, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), la entrega del niño se hará a través de la ciudadana ELBA PUELLO.
-En relación a los días de asueto del año 2010: los días de carnaval el niño compartirá con su progenitor, y los días de semana santa el niño compartirá con su progenitora, de manera alternada cada año.
-En lo que respecta a las vacaciones escolares, se mantendrá el régimen de convivencia familiar semanal, pero el niño compartirá y pernoctará con su progenitor los días domingos que le correspondan, y lo reintegrará los días lunes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la guardería.
-Con respecto a los días de época navideña del presente año, el día 24 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre, el niño compartirá con su progenitora de manera alternada cada año.”

El anterior acuerdo fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 241, de fecha 29 de julio de 2009, por lo que la fijación del régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos es objeto de cosa juzgada formal, no pudiendo este juzgador volver a decidir sobre un concepto que ya fue acordado por las partes, de conformidad con el establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser modificado el régimen establecido, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, para lo cual se insta a la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA a realizar dicha solicitud por vía principal, siguiendo el procedimiento consagrado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en relación al supuesto incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, este juzgador observa de las actuaciones realizadas por la citada ciudadana, especialmente, los escritos de fecha 26 de abril y 13 de noviembre de 2012, que la misma ha mantenido actitudes y posiciones negativas para permitir la convivencia familiar entre el ciudadano MARKYS BORREGO y su hijo, en los términos acordados en el convenio de fecha 28 de julio de 2009, agotando este Órgano Jurisdiccional tres (03) oportunidades para lograr un acuerdo entre las partes.

Igualmente, del informe técnico psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la ciudadana CRISTINA PARRA manifestó: “...’estoy de acuerdo con que cumpla un régimen de convivencia familiar a favor del padre de mi hijo de manera supervisada por las amenazas que ha realizado’, asimismo reconoce que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se identifica plenamente con el progenitor ‘ a quien ve como un ídolo’…”

En ese orden de ideas, se evidencia de la testimonial ofrecida por la ciudadana ELBA ROSA PUELLO DE BORREGO, que la misma fue conteste en afirmar: que desde hace año y medio aproximadamente no ha retirado al niño de autos del hogar materno, en cumplimiento del régimen de convivencia familiar, que la progenitora no quería dejarle ver al demandante de autos al niño y si el progenitor se lo llevaba la llamaban para saber como estaba el niño, porque el ciudadano MARKYS BORREGO no podía acercarse a la progenitora; la testigo indicó que retiraban al niño en la mañana las veces que lo pudo retirar y se entregaba en la tarde a la madre, no había hora específica, mayormente eran los domingos, el horario, no había horario específico, que nunca lo retiró los días de asueto y navidad porque la progenitora no lo permitió.

Asimismo, con relación a la testimonial jurada de la ciudadana DELCIA RAMONA URDANETA DE GONZÁLEZ, la misma fue conteste en afirmar que la primera vez que retiró al niño de autos del hogar materno fue el 02 de agosto de 2009, que el progenitor no visitaba la casa de la ciudadana CRISTINA PARRA, sino que “…iba hacia el lado de la casa, el terreno, y él veía al muchachito de vez en cuando… a mi me lo dejaba, en varias ocasiones me lo dejó a mi y yo tenía que llamar a CRISTINA para que lo viniera a retirar en la casa…”

En tal sentido, se puede inferir que las testigos promovidas por las partes aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hecho, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al niño de autos, actualmente de cuatro (4) años de edad, se demostró a través del informe técnico psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el mismo “…se mostró como un niño tranquilo, sociable y sonriente, capaz de realizar actividades lúcidas y respondiendo de manera esperada a los estímulos presentados por la evaluadora… Durante el proceso evaluativo el niño preguntó de manera recurrente por el progenitor, verbalizando lo siguiente: ‘Yo quiero salir con papi’. El niño muestra identificación plena y apego afectivo de manera significativa hacia ambos progenitores quien los internaliza en su estructura mental como imago materno y paterno, acata controles disciplinarios impuestos por ambos progenitores…”

Del mismo modo, se demostró a través de la evaluación psicológica que el demandante, ciudadano MARKYS BORREGO, “…presenta características de afectación psicológica, sin signos de sicopatología, caracterizado por la ruptura familiar y escasa comunicación con el niño de autos (hijo). Se apreciaron indicadores de dependencia a la figura femenina, impulsividad, con tendencias a la fantasía. Se muestra capaz de establecer relaciones interpersonales… En el plano personal se muestra identificado plenamente con su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Por otra parte se apreció durante la evaluación una relación armónica, con manifestaciones afectivas entre padre e hijo, siendo de manera reciproca, observado que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de manera recurrente preguntaba por su progenitor…”

Hecho el análisis de los elementos probatorios que constan en actas, este juzgador observa que no fue demostrado que exista cumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana CRISTINA PARRA, en los términos acordados en fecha 28 de julio de 2009, siendo demostrado únicamente que en algunas ocasiones el progenitor retiró al niño de autos del hogar materno, a través de un intermediario, asimismo, no se encuentra demostrado en actas que el cumplimiento de dicho régimen sea contrario al interés superior y al derecho a la integridad personal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la negativa de la ciudadana CRISTINA PARRA a que el progenitor se relacione de manera amplia con su hijo, constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con el mismo, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CRISTINA PARRA no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 241, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que existen dificultades en la comunicación entre los ciudadanos MARKYS BORREGO y CRISTINA PARRA, asimismo, existen medidas de protección a favor de la mencionada ciudadana, lo cual dificulta el desenvolvimiento del régimen de convivencia familiar, en tal sentido, con el objeto de armonizar las relaciones entre los progenitores, de manera que procesen los resentimientos personales que presentan uno hacia el otro, por la ruptura familiar y situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de forma significativa al niño, este juzgador considerando las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que lo más cónsono con el interés superior del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es proceder a la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar, con la intervención del mencionado equipo multidisciplinario, de manera progresiva, acompañando la ejecución del régimen de convivencia con la psicoterapia individual a ambos progenitores, por un lapso de dos meses, llevado a cabo paralelamente al cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 28 de julio de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 241, de fecha 29 de julio de 2009.

b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se sirva realizar psicoterapia individual a los ciudadanos MARKYS BORREGO y CRISTINA PARRA, por un lapso de dos (2) meses, a fin de armonizar las relaciones entre ambos y que procesen acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de forma significativa de su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual conlleve a un mejor desenvolvimiento en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado, en beneficio e interés del niño.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 46 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.

MBR/kpmp.