REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N°: 20829
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: JESSIKA CAROLINA PEREZ CALDERA Y ENDER JAVIER GUDIÑO MERCADO
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JESSIKA CAROLINA PEREZ CALDERA y ENDER JAVIER GUDIÑO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.737.174 y V-17.498.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.397, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14 de diciembre de 2011.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.-
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana JESSIKA CAROLINA PEREZ CALDERA y ENDER JAVIER GUDIÑO MERCADO.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, igualmente su padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre los padres.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) mensuales, cubriendo este monto estipulado los gastos de vivienda y servicio público con los que cuenta la misma. En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de asistencia médica, medicinas, educación, vestuario, calzado, recreación, deporte, gastos de vacaciones, juguetes y gastos especiales con ocasión a las festividades diversas de la niña, han convenido expresamente que serán cancelados al cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno, cubriendo así el monto total generado, para lo cual se requerirá recibos de pagos, facturas o cualquier otro medio que sirva de soporte o que haga constar la cantidad total a cancelar, a objeto de dar cumplimiento a la obligación establecida por ambos progenitores.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JESSIKA CAROLINA PEREZ CALDERA y ENDER JAVIER GUDIÑO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.737.174 y V-17.498.613, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 330, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad); se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JESSIKA CAROLINA PEREZ CALDERA.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, igualmente su padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre los padres.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) mensuales, cubriendo este monto estipulado los gastos de vivienda y servicio público con los que cuenta la misma. En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de asistencia médica, medicinas, educación, vestuario, calzado, recreación, deporte, gastos de vacaciones, juguetes y gastos especiales con ocasión a las festividades diversas de la niña, han convenido expresamente que serán cancelados al cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno, cubriendo así el monto total generado, para lo cual se requerirá recibos de pagos, facturas o cualquier otro medio que sirva de soporte o que haga constar la cantidad total a cancelar, a objeto de dar cumplimiento a la obligación establecida por ambos progenitores.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 47 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria
MBR/maa
Exp. N° 20829.
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