REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 19478
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ANGEL DAVID LOERO BRICEÑO Y DORALUZ DEL CARMEN CHIRINOS MARTINEZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANGEL DAVID LOERO BRICEÑO y DORALUZ DEL CARMEN CHIRINOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.064.203 y V-12.693.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA HENRIQUEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98043, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 17 de junio de 2011.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , serán compartidas por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DORALUZ DEL CARMEN CHIRINOS MARTINEZ.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente podrá cuando los estudios de los niños lo permitan conducirlo a otro sitio o lugar distintos al de su residencia, para pasar con el un tiempo mas amplio, ya sea por un día o varios días.

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500, oo) para un total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000, oo) que serán depositados en el Banco Mercantil, en la cuenta corriente No. 01050129671129185133. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados.
• La madre contribuirá también a la manutención de los menores en la medida de sus posibilidades, según sus ingresos, cuando obtenga estos por su trabajo.
• El padre adicionalmente a la obligación de manutención fija mensual para sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que cubrirá en forma compartida los Gastos de inscripción escolar, suministro de libros y vestidos con la ocasión del inicio del año escolar, o sea en el mes de septiembre de cada año. Asimismo harán entrega cada año en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para los gastos con ocasión a las festividades navideñas, también contribuirá a cubrir cualquier gastos médicos que se requiera para los menores.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANGEL DAVID LOERO BRICEÑO y DORALUZ DEL CARMEN CHIRINOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.064.203 y V-12.693.537, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 353, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana DORALUZ DEL CARMEN CHIRINOS MARTINEZ.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igualmente podrá cuando los estudios de los niños lo permitan conducirlo a otro sitio o lugar distintos al de su residencia, para pasar con el un tiempo mas amplio, ya sea por un día o varios días

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500, oo) para un total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000, oo) que serán depositados en el Banco Mercantil, en la cuenta corriente No. 01050129671129185133. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados.
• La madre contribuirá también a la manutención de los menores en la medida de sus posibilidades, según sus ingresos, cuando obtenga estos por su trabajo.
• El padre adicionalmente a la obligación de manutención fija mensual para sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que cubrirá en forma compartida los Gastos de inscripción escolar, suministro de libros y vestidos con la ocasión del inicio del año escolar, o sea en el mes de septiembre de cada año. Asimismo harán entrega cada año en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para los gastos con ocasión a las festividades navideñas, también contribuirá a cubrir cualquier gastos médicos que se requiera para los menores.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 48 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria


MBR/maa
Exp. N° 19478.