REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 46
Expediente No.: 21.867
Motivo: Autorización judicial para viajar.
Parte demandante: ciudadana Janeth del Valle Urdaneta González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.893.835, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9º) Especializada.
Parte demandada: ciudadano Richard Rafael Galué León, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.787.986, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por demanda a la ciudadana Janeth del Valle Urdaneta González, antes identificada, asistida por la abogada Abg. Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9º) Especializada, en contra del ciudadano Richard Rafael Galué León, antes identificado, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Alega la parte demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Richard Rafael Galué León procrearon un niño que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento; así mismo alega que el adolescente se irá a estudiar fuera del país por un mes en EF Internacional Lenguaje School of Cambridge, 221 Hills Road Cambridge, CBS2 8RN, UK. SPONSOR LICENCE NUMBER, RKUCVWWC6, Director, Ulrike, Wegner, Inglaterra, con motivo de realizar un curso de inglés general a tiempo completo, que la duración del curso es del 14 de enero de 2013 al 02 de febrero de 2013, siendo que desde el momento del nacimiento del adolescente su progenitor no se ha hecho cargo del mismo.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de octubre de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre del mismo año le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación del demandado de autos, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se presentó en el Tribunal el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA (en adelante LOPNNA).
En fecha 21 de noviembre de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de noviembre de 2012, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Richard Rafael Galué León.
En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, se dejó constancia que el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Richard Rafael Galué León, quedó citado efectivamente el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 04 de diciembre de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la demandante consignó las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de fecha 08 de junio de 1995, signada con el No. 1901, de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre demandante y el adolescente de autos, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Janeth del Valle Urdaneta González, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente. Riela en el folio tres (3).
• Copias simples del pasaporte del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de fecha de emisión 18 de junio de 2009, signado con el No. 023863860 y de fecha de vencimiento 17 de junio de 2014. A esta copia fotostática de documento publico este sentenciador le confiere valor probatorio por ser copias de un documento público y no haber sido impugnadas por la parte contrario de conformidad con el articulo 429 del CPC. Riela en el folio cinco (5).
• Copia simple de escrito emanado de EF Centros Internacionales de Idiomas, en la que se observa que el ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNNA) estará estudiando en EF Internacional Language School of Cambridge, 221 Hills Road Cambridge, CB2 8RN, UK, Sponsor Licence Number RKUCVWWC6, Director Ulrike Wegner; a tiempo completo del 14 de enero de 2013 al 01 de febrero de 2013. Riela en el folio cuatro (4).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente Ricardo David Galué, acudió a este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), manifestó: “Vivo en el Barrio Panamericano, avenida 80º, casa 75-65. Voy a Cambridge a estudiar ingles con la Institución EF, desde el 14 de enero al 01 de febero del 2013. A mi papá o lo conozco, vivo con mi mamá y mi hermana, estoy acá por mero trámite legal”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculante a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal debe garantizar dicho ejercicio, y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más límites que los derivados de su interés superior”. Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento y será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA (2007), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 53: “Derecho a la educación: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”.
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña y/o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Por este motivo, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó su citación para que se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, a pesar de haber sido citado y comparecido en la oportunidad del acto conciliatorio, no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas por lo que quedó confeso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA (2007), corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
Al respecto, observa este tribunal que la parte actora solicitó autorización judicial para viajar al extranjero, específicamente a Inglaterra para estudiar ingles en EF International Lenguage school of Cambridge; desde el 14 de enero de 2013 al 02 de febrero de 2013; sin que emerja de las actas negativa por parte del progenitor el ciudadano Richard Rafael Galué León; ni elementos de convicción que hagan pensar que el viaje es contrario al interés superior del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); al contrario, el viaje no solo le permitirá distraerse, sino complementar su educación integral aprendiendo otro idioma (inglés), motivo por el cual este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración las pruebas y elementos consignados en autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos del adolescente y los que corresponden al ejercicio de la custodia por parte de la ciudadana Janeth del Valle Urdaneta González, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:
 CON LUGAR la demanda de Autorización Judicial para Viajar para que el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-23.854.937, en consecuencia, concede autorización para que el adolescente viaje solo con destino a la ciudad de Cambridge, Inglaterra, desde el día catorce (14) de enero de 2013 hasta el dos (02) de febrero de 2013; ambas fechas inclusive.
 ORDENA la comparecencia del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-23.854.937, en este Tribunal el día cuatro (04) de febrero de 2013 o el día hábil más próximo siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 .m.), en consecuencia,
 APERCIBE a la ciudadana Janeth del Valle Urdaneta González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.893.835, para que comparezca junto con el adolescente. Así se decide.
 ADVIERTE a la ciudadana Janeth del Valle Urdaneta González, antes identificada, que el incumplimiento del lapso de duración de la autorización concedida puede ser considerada una retención indebida de acuerdo con la normativa legal vigente en la materia, en consecuencia, de incumplir esta orden se oficiara a los órganos para hacer la denuncia correspondientes. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día dieciocho (18) de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La Secretaria (Suplente),


Abg. Maryori Huerta Osorio

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, anotada bajo el Nº 46, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
La Secretaria



Exp. 21.867
GAVR/José