REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 36.
Parte demandante: ciudadana Olisay Lucila Valbuena Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.851, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado asistente: Abg. Lisbeth Bracamonte Fuentes, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) Especializada.
Parte demandada: ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.439, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Olisay Lucila Valbuena Nava, antes identificada, en contra del ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes, antes identificado, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el progenitor se desempeña como taxista de manera independiente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de la niña.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes.
Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y negadas por auto de fecha 06 de diciembre de 2012.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 667, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folios 274 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Olisay Lucila Valbuena Nava y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente anteriormente mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Riela al folio cuatro (04).
• Copia fotostática de Certificación del Acta de Matrimonio suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, la cual certifica el Acta de Matrimonio correspondiente a Sther Jaimes, Juan Carlos y Valbuena Nava, Olisay Lucila; se encuentra inserta bajo el número 51, de fecha (14) de enero de 2011. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC, quedando demostrado que están casados. Riela al folio cinco (05).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió varias pruebas para valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de constancia de trabajo de la empresa Taxi Lazer Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde se hace constar que el ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes, titular de la cédula de identidad No. 11.394.439, presta sus servicios para dicha organización desde la fecha 17-05-2012 hasta la presente fecha y recibiendo un estimado de ingresos mensuales de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00). Riela en el folio veinte (20).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 667, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), supra valorada. Riela al folio veintiuno (21).
• Documentos varios contentivos de: cartón de Transporte Escolar del año 2011-2012, recibos de pago de la Escuela Arq. Don Cecilio Acosta del año 2012 cancelado en fecha 05-12-12, boletín de calificaciones del 1° lapso correspondiente al período escolar 2011-2012 de la estudiante (Omitido artículo 65 LOPNNA), recibos de pago de la Escuela Arq. Don Cecilio Acosta del año 2012 cancelado en fecha 17-04-12, facturas de los útiles escolares, de alimentación, uniforme. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Rielan a los folios 22 al 31.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con el progenitor con la manutención de su niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que el progenitor labora como taxista en la línea de Taxis Lazer Zulia, producto de la cual permite ingresos mensuales estimados de cuatro mil bolívares (Bs.4000, 00).
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida niña en base al ingreso alegado por el progenitor de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que consta en actas que el demandado labora como taxista y consignó una constancia que permite cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de sus ingresos para cada uno de sus hijos. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y la progenitora (demandante) también es co-obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
En consecuencia, tomando en cuenta que el progenitor manifestó que devenga un salario promedio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00) mensuales, el 30% de esa cantidad son un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, 00) mensuales.
Ahora bien, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente al cincuenta y ocho punto sesenta por ciento (58.60%) del salario mínimo que fije el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación del niño de autos.
De igual forma se establecerán las cuotas extraordinarias.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Olisay Lucila Valbuena Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.851, en contra del ciudadano Juan Carlos Sther Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.439, en relación con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al cincuenta y ocho punto sesenta por ciento (58,60%) del salario mínimo, lo que actualmente equivale a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta y ocho punto sesenta por ciento (58,60%) del salario mínimo, es decir, lo que actualmente es un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo, lo que actualmente equivale a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Maryori Huerta Osorio
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 21.420
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