REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9625

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: ERIKA JOSEFINA MONTERO CHACÍN Apoderada Judicial: YUSMENY AÑEZ FARIA

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ MOLERO SARAS
Apoderada Judicial: MARIA SARCOS LUGO



PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día diez (10) de Enero de 2007, se recibió demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MONTERO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.485, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yusmeny Añez Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.687; en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MOLERO SARAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.772.863, y del mismo domicilio; a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Enero de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Enero de 2007, la ciudadana Erika Josefina Montero Chacín, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Yusmeny Añez Faria.

En fecha 01 de febrero de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 26 de Febrero de 2007, se agregó a las actas Boleta de Citación del ciudadano Alberto José Molero Saras.

En fecha 05 de Marzo de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Erika Josefina Montero Chacín y Alberto José Molero Saras, asistidos por las abogadas en ejercicio Yusmeny Añez Faria y Maria Sarcos Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.687 y 112.545, respectivamente; para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en la cual no hubo acuerdo entre las partes. En esa misma fecha el ciudadano Alberto José Molero Saras, consignó copia fotostática de Expediente signado con el No. 7275, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, propuesta por el y la ciudadana Erika Josefina Montero Chacín, el cual cursa por ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente-Juez Unipersonal No. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así mismo confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Maria Sarcos Lugo, antes identificada.

En fecha 27 de Octubre de 2008 y 30 de Noviembre de 2009, se agregaron a las actas recaudos emitidos por el Juez Unipersonal No. 01de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio suscrito por los ciudadanos Erika Josefina Montero Chacín y Alberto José Molero Saras, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con el No. 15625 contentivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, en el cual se fijó el monto por concepto de obligación de manutención a su favor; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.


A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de aprobación y homologación de convenio suscrito por los ciudadanos Erika Josefina Montero Chacín y Alberto José Molero Saras, según expediente identificado con el No. 15625; emitida por el Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, según consta en oficio No. 4096 emitido por dicho Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre de 2009.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MONTERO CHACÍN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MOLERO SARAS, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
b) Suspendidas las Medidas de Embargo Preventivo, decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2007
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1621, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 9625
IHP/ mg*