República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 22370
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ADAYANIS DESIREE VILLALOBOS CHIRINOS
Abogada asistente: Francisco Briceño, Inpre N° 140.610
DEMANDADO: ELLERY CRISTOPHER BOSCAN RUIZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ADAYANIS DESIREE VILLALOBOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.986.027, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Francisco Briceño, Inpre N° 140.610 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ELLERY CRISTOPHER BOSCAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.920.045, del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012). Ahora bien, los ciudadanos ADAYANIS DESIREE VILLALOBOS CHIRINOS y ELLERY CRISTOPHER BOSCAN RUIZ, previamente identificados, mediante convenio de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales, los cuales serán depositará en cuenta Corriente N° 01340077600773171134 a nombre de la progenitora en la Entidad Bancaria Banesco, en la cantidad arriba indicada incluye el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad escolar.
• 2) GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Las niñas de autos gozan de Seguro medico por parte de ambos progenitores, los cuales incluyen emergencia, hospitalización, cirugía, consultas, entre otros servicios, En tal sentido los gastos que no sean cubiertos por el Seguro, así como los gastos de médicos y medicamentos, serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor,
• GASTOS ESCOLARES: Los útiles escolares, Uniformes, Inscripción y Mensualidad serán cubiertos por ambos progenitores serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• EPOCA NAVIDEÑA: El progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para los gastos propio de la época, adicional al Juguete.
• Las partes acuerdan levantar las Medidas Cautelares decretadas


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano ADAYANIS DESIREE VILLALOBOS CHIRINOS y ELLERY CRISTOPHER BOSCAN RUIZ, mediante convenio de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012).
b) Se Ordena levantar las medidas decretadas en fecha 30 de Octubre del 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1612 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22370
IHP/ach*