REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 9574
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: JAIDER ANTONIO OREA RODRIGUEZ
Apoderado Judicial:
DEMANDADA: MARBELIS DEL CARMEN MONTERO PINO
Apoderado Judicial:
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la abogada YANINA PEROZO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIDER ANTONIO OREA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.767.389, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 29 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 68, tomo 94, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTERO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.068.293, del mismo domicilio.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, este Tribunal admite esta solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de ambas partes al cuadragésimo sexto día (46) a fin de la celebración del primer acto conciliatorio, librar edicto a toda persona que tuviera interés, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, almirante Padilla, Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de citación personal de la demanda de autos.
En fecha 03 de Mayo de 2007, la ciudadana Marbelis del Carmen Montero Pino, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Javier Acedo, Yajaira Bracho, José Ferrer y Mery Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.699, 29.074, 29.917 y 120.263, respectivamente.
En fecha 24 de Mayo de 2007, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público
En fecha 23 de Julio de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano Jaider Antonio Orea Rodríguez, asistido por la abogada Yanina Perozo, ya identificada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 09 de Octubre de 2007, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano Jaider Antonio Orea Rodríguez, asistido por la abogada Yanina Perozo, ya identificada; así mismo insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el abogado José Ferrer Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelis del Carmen Montero Pino, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, los ciudadanos Jaider Antonio Orea Rodríguez y Marbelis del Carmen Montero Pino, asistidos por los abogados José Ferrer Romero y Daniela Perozo, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nos. 29.917 y 126.757, respectivamente, suspendieron la presente demanda de común acuerdo, por el tiempo de sesenta (60) días continuos y consecutivos, autorizando a la referida ciudadana a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las entidades financieras Banfoandes y Mercantil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Septiembre de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 25 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se ordenó suspender la presente causa desde el día 25/09/2008 hasta el día 24/11/2008, de conformidad con lo solicitado por las partes y lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano Jaider Antonio Orea Rodríguez, en contra de la ciudadana Marbelis del Carmen Montero Pino, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 A del Código Civil.
b) SUSPENDIDAS, las medidas cautelares preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2007.
c) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1608. La Secretaria.
Exp. 9574
IHP/mg*.
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