REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20681

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ
Defensora Pública: LISBETH BRACAMONTE FUENTES

DEMANDADO: JHONNY ANTONIO PEROZO MORILLO
Defensora Pública: LIS LEIVA


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.684.043, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica Especializada Tercera (3°) Designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO PEROZO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.484 del mismo domicilio; a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2012, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Jhonny Antonio Perozo Morillo.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Mariuly Susana Chirino Vilchez y Jhonny Antonio Perozo Morillo, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo expuesto por la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez, cuando manifiesta en su solicitud que él como padre no cumple con su obligación de proporcionarle a su hijo las condiciones mínimas de subsistencia, por cuanto le proporcionaba algunas cantidades de dinero o le cubría algunas necesidades materiales tales como medicinas o de aseo personal, pero desde Diciembre del pasado año no ha cumplido con sus obligaciones con su hijo debido a que se encuentra desempleado y solo ha realizado trabajos ocasionales con muy poca remuneración, alegando por otra parte que de una unión anterior tiene dos hijos menores de edad de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofreciendo según su capacidad económica la cantidad de Trescientos Bolívares (BS.300,00) mensuales como pensión de manutención hasta tanto tenga una capacidad económica que le permita mejorar dicha pensión; igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos de salud, ofreciendo cancelar los útiles escolares y Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para los gastos inherentes a la época de navidad.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el ciudadano Jhonny Antonio Perozo Morillo, asistido por la abogada Lis Leiva, Defensora Publica Especializada Primera (1°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fechas 21 de Marzo de 2012, la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez, asistida por la abogada Sorenys Mármol, en su carácter de Defensora Publica Tercera (3°) Encargada Designada para el Sistema de Protección de Niños; Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 07 de Agosto de 2012, , compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 644, expedida por la Unidad de Registro Civil Clínica Zulia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 320 y 1315, correspondientes a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Jhonny Antonio Perozo Morillo y los niños antes mencionados.
- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, comunicación emitida por la Coordinación de Servicios al Personal Gerencia de Recursos Humanos de la C.A. Diario Panorama, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 922 de fecha catorce (14) de Marzo de 2012, , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez, no pertenece a la nomina de dicha empresa, sino de la empresa C.A. Industrial Fotograbadora perteneciente al Grupo Panorama, sin que se evidenciara los ingresos económicos percibidos por ésta.
- Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente comunicación emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial General Francisco de Paula Avendaño “Mi Pequeño Mundo”, la cual posee valor probatorio por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 1014 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la solvencia por parte de la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez, como representante del niño de autos, en la cancelación de las mensualidades correspondientes a los años escolares 2009/2010, 210/2011 y 2011/2012.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial, elaborado en el hogar donde reside el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitora la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Jhonny Antonio Perozo Morillo, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos y privados, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante con los mismos sólo logró demostrar que tiene a su cargo la manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales deben ser tomados en consideración al momento de fijar el monto de la pensión de manutención del niño de autos, sin que con ello se lograra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor del niño antes mencionado, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado alimentario, en virtud de que del Informe Técnico Parcial, que corre inserto en las actas procesales y cuyo valor probatorio ya fue indicado, se evidenció que el mismo no mantiene una relación laboral con ningún organismo público o privado que le generen ingresos fijos, sino que realiza trabajos eventuales por cuenta propia debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades del mismo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, en virtud que de que en actas quedo plenamente evidenciado que la ciudadana Mariuly Susana Chirino Vilchez, se encuentra activa laboralmente como trabajadora al servicio de la empresa C.A. Industrial Fotograbadora perteneciente al Grupo Panorama, aun cuando no se logró determinar los ingresos percibidos por ésta, en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la progenitora de autos, debe coadyuvar en la manutención de su prenombrado hijo, por lo que esta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomara en consideración la capacidad económica de la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ, en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO PEROZO MORILLO, a favor del niño de autos, ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo.
MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 703; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 20681