República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 21421
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: TIBISAY MEDINA PARRA
DEMANDADO: JAVIER JOSE MARTINEZ MORALES


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana TIBISAY MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.776.226 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JAVIER JOSE MARTINEZ MORALES obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, los ciudadanos TIBISAY MEDINA PARRA y JAVIER JOSE MARTINEZ MORALES, previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El Progenitor aportará la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) quincenales, los cuales serán depositará en cuenta Bancaria a nombre de la progenitora,
• GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La niña de autos goza de Seguro medico por parte de la progenitora, el cual incluye hospitalización, cirugía, emergencia, entre otros servicios, previo constancia de factura para su reembolso hasta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). En tal sentido los gastos que no sean cubiertos por el Seguro, serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor,
• GASTOS ESCOLARES: Los útiles escolares, serán cubiertos por el Progenitor y los uniformes serán cubiertos por la progenitora, la Inscripción y Mensualidad serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• EPOCA NAVIDEÑA: El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para los gastos propio de la época, y una vez que se verifique el monto de las utilidades canceladas por la Empresa, depositará la diferencia de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:


a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano TIBISAY MEDINA PARRA y JAVIER JOSE MARTINEZ MORALES, mediante acto conciliatorio de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1592 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21822
IHP/ach*