REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19917
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
LUÍS GABRIEL PORRAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 1.689.661, y domiciliado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
IVONNE BRICEÑO y MELQUIADES PELEY; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.677 y 37.885, respectivamente.
DEMANDADA:
AIDA CECILIA PÉREZ ATENCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 64.866.416 y del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano LUÍS GABRIEL PORRAS JIMÉNEZ, antes identificado, asistido en este acto por la abogada Ivonne Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.677, intentó demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana AIDA CECILIA PÉREZ ATENCIA, en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al efecto el demandante alegó:
“(…) Siendo mi estado civil casado, sostuve primero relaciones sexuales muy esporádicas en el año 2000 y luego la ciudadana AIDA CECILIA PEREZ ATENCIA me manifestó que estaba embarazada de mi persona, por lo que creyéndole y una vez nacida la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 02 de Enero de 2001, procedí en 30 de Mayo de 2.001 comparecí por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana AIDA CECILIA PEREZ ATENCIA y procedí a reconocer a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como mi hija (…) Al principio todo se llevó relativamente en forma pacífica, pues mi pareja se mostraba continuamente huraña conmigo, hasta que la ciudadana AIDA CECILIA PEREZ ATENCIA en una discusión acalorada ocurrida en el mes de Febrero del presente año 2011, me manifestó que la niña no era mi hija sino del hombre que ella siempre ha amado, sin expresar su nombre. Incrédulo y herido por lo dicho abandoné el sitio sin retornar hasta la presente fecha. En casa de mi hijo AUBERT PORRAS TORRES, se presentaron las ciudadanas Senia y Grey Pérez, hermanastras por parte de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) gritándome que la niña no era mi hija, ofendiéndome y burlando mi hombría, situación que obligó a buscar la verdad. Consta en forma original que en fecha 07 de Julio de 2.011 me trasladé con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al LABORATORIO DE GENÉTICA CITOGEN C.A., para que se nos realizara pruebas de ADN mediante la técnica de Marcadores de ADN, el cual dio como resultado que estoy excluido de ser el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…)”
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, se ordenó notificar al Magíster William Zabala, a los fines de que de su aceptación o excusa al cargo para el cual se le esta designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el ciudadano Luís Gabriel Porras Jiménez, confirió poder apud acta a los abogados Ivonne Briceño y Melquíades Peley, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.677 y 37.885, respectivamente.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación de la ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, la abogada Ivonne Briceño, actunado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Gabriel Porras Jiménez, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 03 de Noviembre del presente año, en cual aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en fecha 13/10/2011.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, la ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia, asistida por la Defensora Pública Décima (10°), abogada Janey Díaz, dio contestación a la demanda, alegando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil la caducidad de la acción y en consecuencia opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte demandada en el escrito libelar.
En fecha 20 de Junio de 2012, el Licenciado William Zabala Fernández, en su condición de Experto designado por la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba Heredobiologica, acepto el referido cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se agregó a las actas procesales Informe de Análisis de Paternidad Biológica, practicado a los ciudadanos Luís Gabriel Porras Jiménez y Aida Cecilia Pérez Atencia, así como a la niña de autos.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 07 de Noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora el ciudadano Luís Gabriel Porras Jiménez, asistido por la abogada Ivonne Briceño, y de la parte demandada ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcategui. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte demandante y la Defensora Pública de la parte demandada, hicieron sus alegatos y conclusiones.
Ahora este tribunal antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en la presente causa, procede a resolver, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, contentivo de contestación de la demanda la ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil la caducidad de la acción y en consecuencia opuso la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuenta con diez (10) años de edad, siendo que su presentación fue efectuada libremente en fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2001, por lo que han transcurrido mas de los seis meses estipulados en el articulo antes indicado, por lo que el ciudadano Luís Gabriel Porras Jiménez tuvo la oportunidad de comprobar la filiación biológica antes de efectuar la presentación de la referida niña.
En tal sentido, si bien el articulo 206 del Código Civil dispone expresamente que la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio de seis (06) meses para su admisibilidad, con sanción de caducidad, es y ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la Republica, la desaplicación del referido artículo, por contravenir lo dispuesto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso, por lo que en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en procura de su protección integral, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta, por caducidad de la acción conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia. ASÍ SE DECIDE.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 496, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Luís Gabriel Porras Jiménez y Aida Cecilia Pérez Atencia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Oficio No. 86-11, emitido por el Laboratorio de Genética CITOGEN, C.A., en fecha 09 de Diciembre de 2011, contentivo de Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, caso 711 PAT 30, realizado al ciudadano Luís Gabriel Porras Jiménez y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al oficio 3790 de fecha 29 de noviembre de 2011, en cuyos resultados de experticia genetica fueron discordantes entre la muestra del ciudadano antes mencionado y la muestra de la niña de autos.
- Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanados de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 25 de Julio de 2012, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un Organismo nombrado como experto por este Tribunal para tales fines, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 en adelante del Código Civil, en cuyos resultados se constató que existe discordancia alélica en ocho (08) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados entre el perfil genético del demandante y la niña de autos, y que a pesar de observarse concordancia alélica en siete (07) marcadores genéticos, según la normativa internacional acordada en ese campo de investigación forense, a partir de tres (03) discordancias alélica, debe considerarse como Exclusión de Paternidad; en consecuencia, según los resultados de dicho informe el ciudadano Luís Gabriel Porras Jiménez debe ser excluido como padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."
La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que los ciudadanos Luís Gabriel Porras Jiménez y Aida Cecilia Pérez Atencia, así como la niña de autos, fueron sometidos a la experticia de ADN, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, cuyos resultados arrojaron que existe discordancia alélica para ocho (08) sistemas genéticos analizados entre el perfil de ADN del demandante de autos y el perfil de ADN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que el ciudadano debe ser excluido como padre biológico de la niña antes mencionada, por lo que es forzoso concluir que la pretensión acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, debe declarase con lugar y en consecuencia debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el No. 496. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por caducidad de la acción conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Aida Cecilia Pérez Atencia.
• CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano LUÍS GABRIEL PORRAS JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana AIDA CECILIA PÉREZ ATENCIA, en relación con la niña de autos, ya identificados.
• Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del adolescente Nº 496.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 702. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 19917.
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