REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22530
PARTES: GUSTAVO JOSE MEJIAS HERNANDEZ Y LISEIDA ESTHER FERRER BRAVO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEJIAS HERNANDEZ Y LISEIDA ESTHER FERRER BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.872.548 y V- 13.879.439 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Erwin Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.130, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio con Nº 41, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 84 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, como pensión de alimentos mensual para su hija, fijaron como cuota mensual, la cantidad equivalente al Veintiséis por Ciento (26%) del salario mínimo nacional que a los efectos decrete el Ejecutivo Nacional, los cuales serán depositados por el progenitor, a la orden de la progenitora, en la Cuenta Corriente N° 01160101450004989554, de la Entidad Bancaria BOD, cantidad esta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de su hija, su ajuste será en forma automática y proporcional, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago por Manutención los Depósitos Bancarios. Para los gastos de Educación, ambos progenitores cancelaran el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Inscripción y mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación de su hija, todo esto se hará efectivo el momento en que la niña de autos ingrese a alguna guardería. Para el mes de Septiembre, ambos progenitores se comprometen en garantizarle a su hija. El Derecho al Descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, a su Desarrollo Integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. para los gastos de Navidad y año Nuevo, cada progenitor se compromete en aportar el equivalente a un (01) salario mínimo que a los efectos decrete el Ejecutivo Nacional para compararle a su hija, de dos (02) años de edad, todo lo relativo al vestuario, calzad propio de las festividades navideñas, así como ropa adicional para todo el año, comprometiéndose el progenitor a entregarle dicho monto a la progenitora dentro de los primeros Quince (15) días del mes de Diciembre, sin que estos obste para que cada progenitor por su cuenta y adicionalmente pueda comprarle a su hija vestuario y demás enseres personales que la niña d autos necesite o desee obsequiar. El regalo del niño Jesús será entregado a su hija por cada uno de los progenitores. Para garantizar el Derecho a la Salud de su hija, ambos progenitores se comprometen a cumplir con todas las instrucciones, controles médicos y administración de medicamentos que sean necesarios, con el único fin de velar por la buena salud de la niña de autos. En consecuencia, ambos progenitores se comprometen a aportar en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en el pago de consultas médicas, de medicinas y cualquier otro gasto por este concepto sea necesario.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEJIAS HERNANDEZ Y LISEIDA ESTHER FERRER BRAVO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEJIAS HERNANDEZ Y LISEIDA ESTHER FERRER BRAVO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a) La Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEJIAS HERNANDEZ Y LISEIDA ESTHER FERRER BRAVO.
b) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, como pensión de alimentos mensual para su hija, fijaron como cuota mensual, la cantidad equivalente al Veintiséis por Ciento (26%) del salario mínimo nacional que a los efectos decrete el Ejecutivo Nacional, los cuales serán depositados por el progenitor, a la orden de la progenitora, en la Cuenta Corriente N° 01160101450004989554, de la Entidad Bancaria BOD, cantidad esta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de su hija, su ajuste será en forma automática y proporcional, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago por Manutención los Depósitos Bancarios. Para los gastos de Educación, ambos progenitores cancelaran el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Inscripción y mensualidad y sus incrementos así como los gastos escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación de su hija, todo esto se hará efectivo el momento en que la niña de autos ingrese a alguna guardería. Para el mes de Septiembre, ambos progenitores se comprometen en garantizarle a su hija. El Derecho al Descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, a su Desarrollo Integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. para los gastos de Navidad y año Nuevo, cada progenitor se compromete en aportar el equivalente a un (01) salario mínimo que a los efectos decrete el Ejecutivo Nacional para compararle a su hija, de dos (02) años de edad, todo lo relativo al vestuario, calzad propio de las festividades navideñas, así como ropa adicional para todo el año, comprometiéndose el progenitor a entregarle dicho monto a la progenitora dentro de los primeros Quince (15) días del mes de Diciembre, sin que estos obste para que cada progenitor por su cuenta y adicionalmente pueda comprarle a su hija vestuario y demás enseres personales que la niña d autos necesite o desee obsequiar. El regalo del niño Jesús será entregado a su hija por cada uno de los progenitores. Para garantizar el Derecho a la Salud de su hija, ambos progenitores se comprometen a cumplir con todas las instrucciones, controles médicos y administración de medicamentos que sean necesarios, con el único fin de velar por la buena salud de la niña de autos. En consecuencia, ambos progenitores se comprometen a aportar en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en el pago de consultas médicas, de medicinas y cualquier otro gasto por este concepto sea necesario.
c) NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
d) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m. se publico el presente fallo bajo el Nº 1.577 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/el*
EXP. 22530
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A el (la) ciudadano (a) Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de protección del Niño Adolescente y Familia, que este tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, introducida por los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEJIAS HERNANDEZ Y LISEIDA ESTHER FERRER BRAVO. Notificación que se le hace conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico hoy:
El Alguacil
En fecha______________________ fue entregada la anterior boleta:
La Secretaria.
IHP/el*
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