REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20120
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANTONIO FRANCISCO MORENO JAIME Y MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU
Abogado Asistente: Melquíades Peley

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MORENO JAIME Y MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.083.395 y V- 11.288.510 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.099, 1.000, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MORENO JAIME Y MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana en la vivienda de la progenitora, en un horario comprendido de Nueve de la mañana (09:00 a.m.) a Cinco de la tarde (05:00 p.m.), que no perturbe las actividades extra – escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que el progenitor cancelara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que privadamente le indique la progenitora de los niños de autos. Se estableció al obligado por el concepto de manutención la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para que los niños de autos, puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Dicho dinero también debe ser depositado en Noviembre o Diciembre. Dicho dinero también debe ser depositado en Noviembre o Diciembre, en la misma cuenta que le indique la progenitora de los niños de autos, claro está que este dinero es adicional a la obligación por manutención mensual. Se estableció al obligado por manutención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para que los niños de autos puedan adquirir los útiles y uniformes escolares al inicio de cada año escolar. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños de autos por tal concepto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MORENO JAIME Y MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MORENO JAIME Y MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MORENO JAIME Y MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARILIN JOSEFINA FUENMAYOR ABREU.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana en la vivienda de la progenitora, en un horario comprendido de Nueve de la mañana (09:00 a.m.) a Cinco de la tarde (05:00 p.m.), que no perturbe las actividades extra – escolares.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que el progenitor cancelara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que privadamente le indique la progenitora de los niños de autos. Se estableció al obligado por el concepto de manutención la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para que los niños de autos, puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Dicho dinero también debe ser depositado en Noviembre o Diciembre. Dicho dinero también debe ser depositado en Noviembre o Diciembre, en la misma cuenta que le indique la progenitora de los niños de autos, claro está que este dinero es adicional a la obligación por manutención mensual. Se estableció al obligado por manutención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para que los niños de autos puedan adquirir los útiles y uniformes escolares al inicio de cada año escolar. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños de autos por tal concepto

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 701. La Secretaria.-

Exp. 20120
IHP/el*