REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22279
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JORGE LUIS GOYO Y MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA
Abogada Asistente: Iris Rincón

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JORGE LUIS GOYO Y MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.527.449 y V- 10.407.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Iris Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.763, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio Santa Bárbara, Distrito Marcacibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Oficina Parroquial Santa Bárbara del Municipio Marcacibo del Estado Zulia) en fecha Veintinueve (29) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 350; que desde el mes de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.617, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS GOYO Y MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana el niño de autos pernoctara en la casa de su progenitor, retirándolo de la casa de su progenitora los días Viernes a la Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la retornara los días Domingos a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), los días de la semana el progenitor retirara a su hijo a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornara a su hogar materno a las Ocho de la noche (08:00 p.m.), pudiendo pernoctar dentro de los días de semana en el hogar paterno, previa autorización de su progenitora; así como también podrá tener comunicación por vía telefónica e Internet con su hijo, siempre que no interrumpa las labores escolares, de igual manera podrá compartir con su hijo la mitad de sus vacaciones escolares, las cuales serán alternadas, la primera mitad del periodo vacacional con su progenitor y la segunda mitad con su progenitora, en periodo de Carnavales y Semana Santa, serán de manera alternada comenzando el primero o sea, Carnavales con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, periodo navideño la progenitora podrá compartir los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitor, alternándose cada año. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo los gastos de estudios, recreación, deportes, medicamentos, consultas medicas, épocas de navidad y todo lo que fuese necesario para el bienestar del hijo será compartido por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS GOYO Y MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio Santa Bárbara, Distrito Marcacibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Oficina Parroquial Santa Bárbara del Municipio Marcacibo del Estado Zulia) en fecha Veintinueve (29) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 350, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORGE LUIS GOYO Y MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORGE LUIS GOYO Y MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PERNIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana el niño de autos pernoctara en la casa de su progenitor, retirándolo de la casa de su progenitora los días Viernes a la Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la retornara los días Domingos a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), los días de la semana el progenitor retirara a su hijo a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornara a su hogar materno a las Ocho de la noche (08:00 p.m.), pudiendo pernoctar dentro de los días de semana en el hogar paterno, previa autorización de su progenitora; así como también podrá tener comunicación por vía telefónica e Internet con su hijo, siempre que no interrumpa las labores escolares, de igual manera podrá compartir con su hijo la mitad de sus vacaciones escolares, las cuales serán alternadas, la primera mitad del periodo vacacional con su progenitor y la segunda mitad con su progenitora, en periodo de Carnavales y Semana Santa, serán de manera alternada comenzando el primero o sea, Carnavales con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, periodo navideño la progenitora podrá compartir los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitor, alternándose cada año.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo los gastos de estudios, recreación, deportes, medicamentos, consultas medicas, épocas de navidad y todo lo que fuese necesario para el bienestar del hijo será compartido por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 699. La Secretaria.-

Exp. 22279
IHP/el*