REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22274
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANGEL RADAMES ARAUJO NORIA Y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA
Abogada Asistente: Thaidy Villarroel Ferrer

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ANGEL RADAMES ARAUJO NORIA Y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.948.552 y V- 12.804.469 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Thaidy Villarroel Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.918, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 365; que desde el mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 627, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL RADAMES ARAUJO NORIA Y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de despacho, y ello sea en beneficio y desarrollo social del niño de autos, así como también podrá compartir con él previo acuerdo entre ambos, no solo en su residencia sino también podrá conducirlo a un lugar distinto siempre y cuando se toma en cuenta la opinión del niño de autos para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación a su progenitora. Igualmente, en épocas de vacaciones de semana santa, fiestas de carnaval, ambos progenitores compartirán en forma alternada y previo acuerdo con sus hijos, en época de vacaciones escolares, pasaran con su progenitora desde el Primero (1°) de Agosto hasta el día Diez (10) de Agosto, los días restantes serán compartidos con el progenitor; en época de Navidad los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con la progenitora, y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del niño de autos lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, esta se encuentra especificada según acuerdo de conciliación Homologada por la Sala N° 04 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2.012). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL RADAMES ARAUJO NORIA Y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 365, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL RADAMES ARAUJO NORIA Y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL RADAMES ARAUJO NORIA Y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de despacho, y ello sea en beneficio y desarrollo social del niño de autos, así como también podrá compartir con él previo acuerdo entre ambos, no solo en su residencia sino también podrá conducirlo a un lugar distinto siempre y cuando se toma en cuenta la opinión del niño de autos para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación a su progenitora. Igualmente, en épocas de vacaciones de semana santa, fiestas de carnaval, ambos progenitores compartirán en forma alternada y previo acuerdo con sus hijos, en época de vacaciones escolares, pasaran con su progenitora desde el Primero (1°) de Agosto hasta el día Diez (10) de Agosto, los días restantes serán compartidos con el progenitor; en época de Navidad los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con la progenitora, y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del niño de autos lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta se encuentra especificada según acuerdo de conciliación Homologada por la Sala N° 04 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 697. La Secretaria.-

Exp. 22274
IHP/el*