República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano NUMA ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.764.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AMORA INDIRA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.034, de igual domicilio, en beneficio del niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, de 08 años de edad, alegando que la mencionada ciudadana AMORA INDIRA VEGA; no le permite cumplir con el derecho de régimen de convivencia familiar, a su hijo el niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA.

En fecha 08 de Octubre del 2012, se admitió la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación y recibo de citación.

El 26 de Noviembre de 2012, el ciudadano NUMA ALBERTO HERNÁNDEZ, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual el niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, pueda compartir con su progenitor todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 27, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 05 de Diciembre de 2012, se admitió la referida solicitud de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano NUMA ALBERTO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana AMORA INDIRA VEGA, el ciudadano actor antes mencionado, solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional, en el cual el niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, pueda compartir con su progenitor todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio o progenitora custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

A este Respecto, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano NUMA ALBERTO HERNÁNDEZ, podrá retirar a su hijo el niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, del hogar materno los días miércoles de cada semana en el horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.).
 Respecto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días domingo desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 pm).
 Para la época de navidad y fin de año, el niño podrá compartir los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, en consecuencia, el padre compartir visitar al niño dichos días en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) de la tarde.
 Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano NUMA ALBERTO HERNÁNDEZ, podrá retirar a su hijo el niño EZEQUIEL ABRAHAN HERNÁNDEZ VEGA, del hogar materno los días miércoles de cada semana en el horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.).
 Respecto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días domingo desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 pm).
 Para la época de navidad y fin de año, el niño podrá compartir los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, en consecuencia, el padre compartir visitar al niño dichos días en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) de la tarde.
 Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal Unipersonal N° 1,

Abog. Fernando Estrada Romero. La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas Chourio.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 3340.- La Secretaria.

FER/ 481*