República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 31 de octubre de 2.012, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana GLEDI MARITZA MONTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.560.380, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO, en beneficio de las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA NELA VALERO LOPEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 05 de noviembre de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos MARIA JOSE LOPEZ MONTERO y ALVARO JOSE VALERO HERNANDEZ, y de las niñas de autos.

En fecha 06 de Noviembre de 2.012, las niñas MARIA ANTONIETA Y MARIA NELA VALERO LOPEZ, de 07 y 05 años de edad, a quien se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expusieron: “¿SABEN PORQUE ESTAN AQUI? No ¿CON QUIEN VIVEN? Con mi mami y mi papi y mi hermanito, mi abuelita vive en Santa Bárbara ¿QUIÉN SE ENCARGA DE SUS GASTOS? Mi mamá y mi papá, mi mamá vende productos y mi papá vende botellas de agua ¿ESTAN ESTUDIANDO? Si”.

Por diligencia de esa misma fecha, los ciudadanos MARIA JOSE LOPEZ MONTERO y ALVARO JOSE VALERO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.884.718 y 7.898.892 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO, se dieron por citados en la presente causa y solicitaron se declare con lugar la presente solicitud.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 27 de noviembre de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que ha sido la abuela materna quien ha suministrado a las niñas de autos todo lo que han requerido para su desarrollo integral, por cuanto sus progenitores se encuentran desempleados, por lo que les ha suministrado todo lo concerniente a la alimentación, vestimenta, salud, y todo lo que han necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional. Por otra parte, los progenitores de las niñas, ciudadanos MARIA JOSE LOPEZ MONTERO y ALVARO JOSE VALERO HERNANDEZ, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la presente solicitud. Se destaca del presente caso, que la ciudadana GLEDI MARITZA MONTERO ROMERO, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar como su carga familiar a las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA NELA VALERO LOPEZ, a objeto de que pueda gozar de los beneficios laborales que le corresponden como empleada del Instituto Nacional de Seguridad Agrícola Integral (INSAI), tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que dicho Instituto implemente a favor de la familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA NELA VALERO LOPEZ, como carga familiar de la ciudadana GLEDI MARITZA MONTERO ROMERO, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA NELA VALERO LOPEZ. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana GLEDI MARITZA MONTERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.560.380, en relación a las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA NELA VALERO LOPEZ, y en consecuencia, se declara a las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA NELA VALERO LOPEZ, como carga familiar de la ciudadana GLEDI MARITZA MONTERO ROMERO.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Seguridad Agrícola Integral (INSAI), a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Diciembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1


Abog. Fernando Estrada Romero.

La Secretaria Temporal.


Mgs. Seleny Vivas Chourio.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 690 La Secretaria.
Exp.: 22916.
FER/678*.