EXP. N° 4993
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, quien actúa en interés único y exclusivo de la niña GEORGINA VANESSA PACHANO PACHECO, de tres (03) años, a los fines de solicitarle la designación de curador en la persona del ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO NAVEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.738.641, en razón que el progenitor de la misma, ciudadano GIORGI ERIQ PACHANO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.069.901, contraerá matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.012, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.738.641.-
En fecha 03 de Diciembre de 2012, compareció el ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO NAVEDA, antes identificado y manifestó su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña GEORGINA VANESSA PACHANO PACHECO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante a la niña GEORGINA VANESSA PACHANO PACHECO, en la persona del ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO NAVEDA, plenamente identificado.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO NAVEDA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña GEORGINA VANESSA PACHANO PACHECO y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante de la niña de autos, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona del ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO PACHECO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la niña GEORGINA VANESSA PACHANO, al ciudadano GIOMAR ENRIQUE PACHANO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 17.738.641, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL NO. 1:
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MGS. SELENY VIVAS CHOURIO.
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (__________), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
FER/244
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