República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la Abogada Janice K. Adarmes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.921, domiciliada en Santa Bárbara, Estado Zulia, quién a su vez actúa en nombre de su hijo JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS, de 7 años de edad, y en contra del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.709, con relación a la sentencia dictada por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de Junio de 2009.
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 06 de Diciembre de 2011 la Abogada Janice K. Adarmes actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, solicitó medida de embargo preventivo; y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la principal.
Ahora bien, la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo contra el demandado sobre:
1.- Hasta el cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual, a fin de cubrir las pensiones alimenticias que se causaren durante el curso de este proceso, así como para amortizar mensualmente las cantidades adeudadas por las pensiones alimenticias causadas y no canceladas, que ascienden en la actualidad a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00)
2.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para garantizar la satisfacción del rubro especial fijado en la sentencia ya indicada, para las necesidades especiales de Navidad y Fin de Año en beneficio del niño José Ricardo Govea Cuevas, en lo que corresponde al presente año 2011.
3.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle por la finalización de su relación laboral, en aras de garantizar las manutenciones alimenticias futuras hasta las 36 mensualidades previstas en la ley, así como el incremento del quantum de dicha obligación y los intereses moratorios que se hubiesen causado a la fecha.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Enero de 2012, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A.- La cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), sobre el salario que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, como empleado en la Empresa General de Alimentos Nisa, C.A (GENICA)
B.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a fin de cubrir los gastos especiales para el inicio del año escolar, tales como el pago de la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como la adquisición de los útiles escolares y uniformes que sean necesarios para el niño JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS. Esta cantidad deberá ser descontada del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA.
C.- La cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para satisfacer las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año. Dicha cantidad será descontada de las utilidades que perciba el obligado de autos.
D.- A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.
En fecha de 09 de Enero de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 25 de Enero de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Asimismo en fecha 02 de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal expusio que se trasladó en fechas 01-02-2012, 16-02-2012, 07-03-2012 a la Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Av 70, calle 150-151, segunda etapa, Empresa GENICA, con el fin de citar al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado.
Mediante diligencia de fecha 02 Abril de 2012, por la Abogada Janice K. Adarmes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada; y en auto de fecha 09 de Abril de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado.
Por último en diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, asistida por el Abogado RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, consignó documento que recoge la Transacción Judicial que fue suscrita por las partes intervinientes en este proceso en fecha 21 de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 100, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitando la homologación de la transacción, y de esta forma darle fin al presente proceso, el cual se transcribe a continuación: PRIMERA: LA DEMANDANTE pretende de EL DEMNADADO, el cobro de pensiones de manutención del año 2010 y 2011, de cantidades y erogaciones especiales, intereses moratorios y el respectivo ajuste o incremento del quantum de la pensión de manutención. SEGUNDA: Los conceptos cuyo pago se demanda fueron determinados en el libelo de la demanda que aquí damos por reproducidos, a excepción del incremento del quatum de la pensión de manutención y los intereses moratorios que debían ser calculados mediante experticia complementaria en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: El demandado reconoce la deuda total establecida en el punto anterior, y que mantiene con LA DEMANDANTE. CUARTA: Por lo antes señalado, ambas partes, a los fines de terminar este litigio judicial existente entre ellas, con inclusión de todo tipo de costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios, existentes, eventuales que tengan su origen o fuente el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar la presente transacción y, en tal sentido, EL DEMANDADO conviene en pagar y LA DEMANDANTE acepta en recibir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 18.000,00) por conceptos de pensiones retrasadas e insolutas de manutención de los años 2010 y 2011, cantidad estimada por LA DEMANDANTE en el punto Quinto del escrito de demanda. Por concepto de pensiones de manutención del año 2012, o sea, desde el mes de enero de 2012 a diciembre de 2012, la cantidad de DIECIOCHOMIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 18.000,00); y por concepto de erogaciones especiales (fin de año y comienzo de año escolar) de los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 9.000,00). Por concepto de intereses moratorios de las cantidades adeudadas por EL DEMANDADO, ambas partes convienen estimar estos intereses en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 13.500,00). Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.58.500,00). QUINTA: Con respecto al incremento del quantum de la pensión de manutención convienen en mantenerla en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) por los años 2013, 2014 y 2015, con el acuerdo de que EL DEMANDADO cancele por adelantado a LA DEMANDANTE en este acto las pensiones de manutención y las erogaciones especiales correspondiente a estos años determinados en esta cláusula, cantidad que asciende a SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.63.000,00). SEXTA: La sumatoria de las cantidades establecidas en la cláusula CUARTA y QUINTA ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BsF. 121.500,00) que EL DEMANDADO hace entrega a LA DEMANDANTE mediante cheque en este acto. SEPTIMA: Con la presente transacción LA DEMANDANTE se compromete a desistir de la demanda y del procedimiento, a solicitar se levanten las medidas cautelares decretadas a solicitud de ella en beneficio del menor JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS en el expediente N° 20922 que se encuentra en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 1, y que fueran ejecutadas en contra de EL DEMANDADO. Estas medidas fueron decretadas por el Tribunal antes identificado en fecha 18/01/2012 y son las siguientes: Medida de Embargo Provisional sobre: “A. La cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,00), sobre el salario que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, como empleado de la empresa General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA). B. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,00), a fin de cubrir los gastos especiales para el inicio del año escolar, tales como el pago de la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como la adquisición de los útiles escolares y uniformes que sean necesarios para el niño JOSE RICARDO GOVEA CUEVAS. Esta cantidad deberá ser descontada del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA. C. La cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para satisfacer las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año. Dicha Cantidad será descontada de las utilidades que perciba el obligado de autos. D. A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento”. LA DEMANDANTE deberá cumplir con lo estipulado en esta cláusula, así como motivar dicha solicitud acompañando un ejemplar de la presente transacción, solicitud que de deberá interponer en un lapso de siete (07) días continuos a la suscripción de la presente transacción por ante el expediente Nº 20922 que se encuentra en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1. Una vez sean levantadas las medidas cautelares y el Tribunal declare consumado el acto procesal de desistimiento, solicitara sea remitido el antes identificado expediente el archivo judicial. OCTAVO: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO convienen que cada parte le corresponderá cancelar los honorarios causados a sus respectivos abogados en el presente litigio, así como cualquier otra cantidad dineraria que considere como costas judiciales. NOVENA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes nos manifestaron mutuamente satisfechas con la presente transacción, declaramos no tener nada más que reclamos por concepto alguno de lo contenido en el antes identificado juicio, ni como consecuencia de este proceso, convenimos en dar a esta transacción el efecto de la cosa juzgada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, solicitó la Homologación de la Transacción celebrada por ella y el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, la Transacción Judicial que fue suscrita por ellos en fecha 21 de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 100, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 255: Contenido
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256: Contenido
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, y el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, celebraron una transacción en fecha 21 de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 100, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se debe suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Enero de 2012, la cual recayó sobre los presentes conceptos: A.- La cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), sobre el salario que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, como empleado en la Empresa General de Alimentos Nisa, C.A (GENICA) B.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a fin de cubrir los gastos especiales para el inicio del año escolar, tales como el pago de la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como la adquisición de los útiles escolares y uniformes que sean necesarios para el niño JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS. Esta cantidad deberá ser descontada del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA. C.- La cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para satisfacer las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año. Dicha cantidad será descontada de las utilidades que perciba el obligado de autos. D.- A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1; y a tal efecto se debe oficiar a la empresa donde labora el demandado de autos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Consumado el acto procesal de Transacción celebrada por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.921, quién a su vez actúa en beneficio de su hijo JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS, y el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.807.709; en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.
2. Ordena suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha18 de Enero de 2012, la cual recayó sobre los presentes conceptos: A.- La cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), sobre el salario que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, como empleado en la Empresa General de Alimentos Nisa, C.A (GENICA) B.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a fin de cubrir los gastos especiales para el inicio del año escolar, tales como el pago de la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como la adquisición de los útiles escolares y uniformes que sean necesarios para el niño JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS. Esta cantidad deberá ser descontada del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA. C.- La cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para satisfacer las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año. Dicha cantidad será descontada de las utilidades que perciba el obligado de autos. D.- A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento; y a tal efecto se debe oficiar a la empresa donde labora el demandado de autos.
3. Se ordena el Archivo del Expediente.
4. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abg. Fernando Estrada Romero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 3272, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 4458. La Secretaria.
HPQ/677*
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