Exp: 20852



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.660.789, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Maria de los Angeles Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estadio Zulia, en representación y beneficio de sus hijos los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.625.167, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: de la relación sentimental que sostuvo con el referido ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombres RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones inherentes como padre de sus hijos, ya que no cubre las necesidades básicas de éste, por lo que ha tenido que cumplir con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de sus hijos.

Continua alegando la parte actora, que el progenitor de sus hijos labora como Panadero en la Panadería Costa Norte, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a sus hijos los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.011, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, se ordenó la comparecencia del niño RICARDO JOSÉ REY BARRETO, a los fines de que interactúe con el Juez de éste Despacho.

En fecha 20 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de Enero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
El 25 de Enero de 2012, el ciudadano JHOAN JOSÉ REY, se dio por citado y el 02 de Febrero de 2012, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 07-03-2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

En fecha 15/03/2012, se dicto sentencia, el Tribunal declaró:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ REY, en beneficio de sus hijos RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de los niños de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 50% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JHOAN JOSÉ REY, es de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS 11/100 (Bs. 774,11) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano JHOAN JOSÉ REY, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano JHOAN JOSÉ REY, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al 50% del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JHOAN JOSÉ REY es de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 774, 11). Ahora bien, a fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JHOAN JOSÉ REY en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JHOAN JOSÉ REY, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

En diligencia de fecha 26/04/2012, suscrita por la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, asistida por la Defensora pública (19) abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, solicitó se oficiara al departamento de recursos humanos de la panadería Costa Norte, haciendo mención al contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 08/05/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado. Se oficio 1760-12.

En diligencia de fecha 03/10/2012, la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, asistida por la Defensora pública (19) abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Centro 99 de San Jacinto, a razón de que el ciudadano JHOAN JOSÉ REY, dejo de laborar para la empresa panadería Costa Norte y se encuentra actualmente laborando para la empresa antes identificada.

En auto de fecha 09/10/2012, el tribunal ordenó notificar al ciudadano JHOAN JOSÉ REY, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.

En fecha 18/10/2012, se dio por notificado el ciudadano JHOAN JOSÉ REY, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 23/10/2012.

En auto de fecha 31/10/2012, el Juez temporal abogado, Fernando Estrada Romero se avoca a la causa, asimismo se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Centro 99, San Jacinto, solicitando la Capacidad Económica del ciudadano JHOAN JOSÉ REY. Se oficio 3959.-

En diligencia de fecha 08/11/2012, la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, asistida por la Defensora pública (19) abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, consignó oficio recibido en fecha 01/11/2012, por el Departamento de recursos Humanos de la empresa centro 99, San Jacinto.

En fecha 13/11/2012, se recibió escrito de trece folios, por la abogada en ejercicio EDILY ROSA MORA LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 140.463, quien actuó en su condición de coordinadora legal y apoderada administrativa de la sociedad Mercantil Comercial Reyes C.A.

En diligencia de fecha 21/11/2012, la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, solicitó se trasladen las medidas de embrago a la empresa centro 99, San Jacinto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JHOAN JOSÉ REY, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 15-03-2012, en relación a la de Obligación de Manutención a favor de los niños antes nombrado.

En la sentencia arriba mencionada se estableció como pensión de manutención la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano JHOAN JOSÉ REY.

En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano JHOAN JOSÉ REY, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano JHOAN JOSÉ REY, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen.

Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano JHOAN JOSÉ REY.

En cuanto a los gastos de salud, de los niños el progenitor ciudadano JHOAN JOSÉ REY, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Igualmente en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JHOAN JOSÉ REY, se dio por notificado en fecha 23-10-2012, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15-03-2012, y no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; por lo que se poner en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs.9162,64), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JHOAN JOSÉ REY, como Panadero en la empresa centro 99 Nro 9 del Estado Zulia.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de Marzo y Abril del 2012 a razón de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.7741,11) los dos meses, los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2012, a razón de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3560,90,) los cuatro meses, y los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2012, a razón de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3071,28) los tres meses; lo cual suma un total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.8180,40); más la cantidad adicional de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 (Bs.981,64), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.9162,04).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 15-03-2012, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO; lo que significa que la cantidad a retener es de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano JHOAN JOSÉ REY; más un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, por concepto de gastos decembrinos; con ocasión al trabajo del ciudadano JOSE JOAQUIN OLANO CORONA; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Así se establece.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.9162,04), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 15-03-2012, en la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA DE JESÚS BARRETO, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ REY, en beneficio de los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 15-03-2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO; lo que significa que la cantidad a retener es la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, lo que significa que la cantidad ordenada a retener del sueldo del ciudadano JHOAN JOSÉ REY es MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1023,76); en el mes de Diciembre para los gastos de navidad y fin de año, un equivalente a MEDIO salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1023,76) adicional a lo deducible por pensión de manutención, con ocasión al trabajo del ciudadano JHOAN JOSÉ REY; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños RICARDO JOSÉ y JESÚS ANDRÉS REY BARRETO, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESESNTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.9162,04), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de Marzo y Abril del 2012 a razón de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.7741,11) los dos meses, los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2012, a razón de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3560,90,) los cuatro meses, y los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2012, a razón de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3071,28) los tres meses; lo cual suma un total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.8180,40); más la cantidad adicional de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 (Bs.981,64), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.9162,04)..
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Diciembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria temporal,
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Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº (3271), en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº (4456). La Secretaria.-

FER/024