Exp: 21951





República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO, asistida por los abogados en ejercicio LEONEL CUBILLAN CALDERON y ANGEL ARRIETA MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.514 y 164.975, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390.

Al efecto la demandante alegó: Que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA, procrearon una hija que lleva por nombre JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO de cinco (05) años de edad, con el cual vivió en unidad en por varios, hasta que el mismo transcurridos varios años después de haber nacido su hija decidió por voluntad propia y sin razón aparente, abandonar el hogar. Pero es el caso que desde que el ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA se marcho del hogar no han vuelto a saber de el, desconociendo su paradero. Por lo que el referido ciudadano no ha estado presente en el desenvolvimiento, desarrollo y crecimiento de su hija, como tampoco ha suministrado los gastos correspondientes a la obligación de manutención, colegio, salud, recreación, vestidos, etc.

Por ultimo indicó, que por las razones antes expuestas, es que solicitaba la Privación de Patria Potestad al ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390, sobre su hija JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Junio de 2012, el ciudadano ANDRES PARRA en su carácter de alguacil de esta sala, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.

En fecha 25/06/2012, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 29/06/2012.

En fecha 12/06/2012, el alguacil de esta Sala ANDRES PARRA, expuso que se traslado en las fechas 21/06/2012 y 02/07/2012, al Sector San Francisco de Miranda, avenida 60ª, Residencias Tierras del Sol, primera etapa, casa Nro 80ª-11 del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA, quien a su vez en las diferentes oportunidades fue atendido por el vigilante de la residencia ciudadano JESUS QUINTERO, quien llamo a la casa correspondiente por el intercomunicador y nadie atendió en el recinto. Asimismo expuso que la casa se encontraba deshabitada. Por consiguiente consigno compulsas constantes de cinco folios.

En diligencia de fecha 18/07/2012, la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952, confirió poder apud- acta a los abogados en ejercicio LEONEL CUBILLAN CALDERON y ANGEL ARRIETA MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.514 y 164.975.

En diligencia de fecha 18/07/2012, la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL CUBILLAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.514, solicito se sirva ordenar citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 27/07/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose librar Cartel de Citación. Se libro boleta.

En diligencia de fecha 14/08/2012, el abogado Leonel Calderon, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno cuerpo del periódico la verdad.

En auto de fecha 14/08/2012, el Tribunal ordenó agregar y desglosar cuerpo del diario la Verdad de fecha 03/08/2012, donde aparece publicado cartel de citación.

En fecha 25/09/2012, la secretaria de este Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 03/10/2012, el abogado LEONEL CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.514, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se nombre defensor ad-litem al ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA.

En auto de fecha 04/10/2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, asimismo se ordenó notificar a la abogada YONAIDE MENDEZ en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA.

En fecha 10/10/2012, se dio por notificada la ciudadana Yonaydee Méndez en su carácter de Defensor ad-litem, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 11/10/2012.

En fecha 18/10/2012, l abogada YONAYDEE MENDEZ, acepto el cargo recaído en su persona.

En diligencia de fecha 29/10/2012,el abogado en ejercicio LEONEL CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.514, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se libren recaudos de citación al Defensor Ad-litem.
En auto de fecha 31/10/2012, el Juez Unipersonal N° 01 temporal, abog. Fernando Estrada Romero, se avoca al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó citar a YONAYDEE MENDEZ en su carácter de Defensor Ad-litem. Se libro boleta.

En fecha 01/11/2012, se agrego boleta de citación de la ciudadana YONAYDEE MENDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 12/11/2012.

En escrito de fecha 12/11/2012, la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensor Ad- litem, rechazo lo establecido por la parte demandante.

En auto de fecha 13/11/2012, se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día martes 04 de diciembre de 2012, a las (11:00a.m).

En fecha 03/12/2012, el abogado Leonel Cubillan, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno escrito de promoción de pruebas de tres folios.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA, procrearon una hija que lleva por nombre JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO de cinco (05) años de edad, con el cual vivió en unidad en por varios, hasta que el mismo transcurridos varios años después de haber nacido su hija decidió por voluntad propia y sin razón aparente, abandonar el hogar. Pero es el caso que desde que el ciudadano JHONNY BERNANDO REVILLA ACOSTA se marcho del hogar no han vuelto a saber de el, desconociendo su paradero. Por lo que el referido ciudadano no ha estado presente en el desenvolvimiento, desarrollo y crecimiento de su hija, como tampoco ha suministrado los gastos correspondientes a la obligación de manutención, colegio, salud, recreación, vestidos, etc.
Ahora bien, la referida ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA intento demanda por Privación de Patria Potestad sobre su hija JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ ÁLVAREZ CERVANTE con fundamento en el artículo 352, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL DELA PARTE ACTORA:

• Acta de nacimiento de la niña JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO, nacido en el Centro Clínico Vera ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Marzo de 2003, y cuya acta de inserción Nº 901, debidamente certificada ante la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

Ahora bien, en relación a las documentales promovidas en escrito de fecha 12 de mayo de 2012, las cuales fueron consignadas mediante escrito de fecha 03/12/2012, así como la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el referido escrito, este Tribunal en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas no las admitió ya que debieron ser indicadas en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 455 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Así se declara.-


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente pudo observar que la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952, no logró demostrar ni comprobar el presunto incumpliendo por parte del demandado en relación con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que las pruebas aportadas por la demandante no fueron evacuadas, y además que la única prueba aportada es el acta de nacimiento de la niña KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, con la cual tampoco podría comprobarse el cumplimiento o incumplimiento por parte del ciudadano JHONNY FERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390, con relación a los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, por lo tanto no quedó demostrada la supuesta conducta de no tener ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hija la niña JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO; en consecuencia se concluye que la presente solicitud no ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952 y JHONNY FERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma debe declarase sin lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952, en contra del ciudadano JHONNY FERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390, en relación a la niña JHONIESKA VERONICA REVILLA NAVARRO, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de la referida niña ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952 y JHONNY FERNANDO REVILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.390, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa, es decir, la parte demandante, ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.952, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Temporal,

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria,

Mgs. Seleny Beatriz Vivas

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 708. La Secretaria.-


FER/024