República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.506, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.815, demando por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.910, y del mismo domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, procrearon dentro del matrimonio dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre NORWING ANTONIO y LEANNYMAR BEATRIZ MORAN URDANETA, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12-04-2012, ordenando la citación de la ciudadana WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 26-04-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-05-2012.
En fecha 30-05-2012, se dio por citada la ciudadana WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 07-05-2012.
En fecha 14-03-2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante, el ciudadano NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, y no estando presente la parte demandada, ciudadana WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, el Tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.
En fecha 14-08-2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante, el ciudadano NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, y no estando presente la parte demandada, ciudadana, el Tribunal vista la insistenia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de Despacho siguientes.
En fecha 24-09-2012, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 05-12-2012, a las once de la mañana.
En fecha 05-12-2012, comparecieron los ciudadanos NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS y WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, asistidos por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, parte demandante y demandada en el presente proceso, quienes desistieron del presente procedimiento, por lo que solicitan dejen sin efecto todas y cada uno de los actos procesales en el mismo.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS y WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, asistidos por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, parte demandante y parte demandada en el presente DIVORCIO ORDINARIO, desistieron del procedimiento en fecha 05 de Diciembre de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes, ciudadanos NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS y WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por las partes, ciudadanos NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS y WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, que intentó el ciudadano NOLBERTO JESUS MORAN RIVAS, en contra de la ciudadana WILDA JOSEFINA URDANETA GUERRA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
SE ORDENA el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal Unipersonal Nº 1,
Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria Temporal,
Mgs. Seleny Beatriz Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 3344. La Secretaria.-
Exp. 21673
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