REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012)
201° y 152°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en ese acto con el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y la Trabajo.
-II-
NARRATIVA
En fecha de diecinueve (19) de Diciembre de 2011, se introdujo solicitud de Inspección ocular extra-litem por las ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.464.289; V-5.839.022; V-2.867.229, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en ese acto con el carácter de Primer Director Suplente, Segundo y Tercer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, admitida y fijada en la misma fecha, para el día 21 de Diciembre de 2011.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, las ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, antes identificadas, le confieren poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibido sustanciado y otorgándole plana validez por la Secretaria Accidental de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, por solicitud e indicación por solicitud e indicación de las ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, anteriormente identificadas, actuando en ese acto con el carácter de Primer Director Suplente, Segundo y Tercer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, ut-supra identificada, se trasladó y se constituyó este Tribunal en los predios de la unidad de producción LA FORTUNA, ubicado en el sector Matazone, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de MIL TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.032 Has con 7548 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por fundo Canta La Rana, Fundo La Mina, y Hacienda el Rodeo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Buenos Aires y Hacienda El Silencio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Hacienda Las Clavelinas y OESTE: Terrenos ocupados por fundo Canaima, Hacienda Ocupare y Hacienda Ecuador, a los efectos de dejar constancia de losa particulares solicitados.
En esa misma fecha, el abogado OSCAR VELARDE, antes identificado, solicita la palabra y expone lo siguiente:
“…vista y constatada por este Tribunal la producción ejercida en la unidad de producción “LA FORTUNA” , el cual esta compuesto por los fundos la Fortuna y La Florida, identificados en acta” propiedad de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, ratifico de manera categórica la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, y al Trabajo en beneficio de mi mandante suficientemente identificada en autos, esto de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En la misma fecha, este Tribunal estableció que vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, el tribunal resolverá mediante auto por separado.
En fecha 22 de Diciembre de 2011, este Tribunal decretó Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo en los siguientes términos:
… (Omisis) -IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AL TRABAJO; sobre la unidad de producción LA FORTUNA, el cual se encuentra conformado por el fundo La Fortuna y la Florida, ubicado en el sector Matazone, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de MIL TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.032 Has con 7548 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por fundo Canta La Rana, Fundo La Mina, y Hacienda el Rodeo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Buenos Aires y Hacienda El Silencio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Hacienda Las Clavelinas y OESTE: Terrenos ocupados por fundo Canaima, Hacienda Ocupare y Hacienda Ecuador; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar la producción de Carníca y lechera desplegada en la unidad de producción antes identificada por personas ajenas.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las Ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.464.289; V-5.839.022; V-2.867.229, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en ese acto con el carácter de Primer Director Suplente, Segundo y Tercer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A y/o a su apoderado judicial el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras sede Sur del Lago adscrita al Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia y La policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 24 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los recibidos de los oficios Nros. 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793-2011.
En fecha ocho (08) de noviembre de Noviembre de 2012, el apoderado judicial actuando con el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, solicita que se evacué nueva inspección judicial sobre los predios de la Unidad e Producción La Fortuna, y luego de vista y constatada que la producción ha sido mejorada se ratifique la Medida Autónoma decretada en fecha 22 de Diciembre de 2011.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó a objeto que se ratifique la medida Autónoma decretada en fecha 22 de Diciembre de 2011 los siguientes instrumentos documentales probatorios: a) el protocolo de Registro de Tuberculonización, emanado del comité de Sanidad Agropecuario Adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sus resultas; b) Facturación emitida por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELECT) al fundo La Fortuna y La Florida; c) Listado de Nómina reciente calculada y resumida correspondiente a los trabajadores que laboran en dicho fundo; b) Guías Únicas de Despacho de Movilización expedida por le Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, signado con los Nos. 209041952377, 207061952369, 206031952407, 2003071952391, 205081952354, 2010919552383; e) Rendimiento de peso canales, expedido por le Frigorífico Industrial Sur del Lago, C.A (FRISURCA), f) Constancia emitida por la Empresa Pasteurizadora Táchira, C.A
En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal fijó su traslado y constitución sobre los predios de la Unidad de Producción a La Fortuna, para el día 16 de Noviembre de 2012 a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) y se ordenó oficiar.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este Tribunal evacuó Inspección judicial para dejar constancia de los particulares requeridos en la solicitud, en la cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Fortuna, abogado en ejercicio, antes identificado, solicitó la palabra y expuso lo siguiente:
…(Omisis) “Ciudadano Juez Solicito se sirva a dejar constancia que para el momento de evacuar la presente inspección indique quien se encontraba en posesión del lote de terreno en el cual se constituyó para la celebración del presente acto; así mimo, vista y constatada por este Tribunal que la producción ejercida en la unidad de producción “LA FORTUNA” , el cual esta compuesta por los fundos la Fortuna y La Florida, identificados en acta” propiedad de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, ha mejorado en el transcurso de este año en relación a la otrora inspección judicial del veintiuno (21) de Diciembre de 2011, y que de la cual se decretó medidita Autónoma en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2012; en razón de ello es que solicitó que se ratifique el decreto de Medida proferido por este Despacho en la fecha Ut-supra identificada y consecuencialmente se oficié a los Organismos del Estado participándolos de lo decretado para que sigan velando por la efectividad de dicha sentencia Autósatisfactiva; dichas solicitud se encuentra basada de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”
En la misma fecha el Tribunal decidió que según lo solicitado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se resolverá mediante auto por separado.
Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente a la unidad de producción LA FORTUNA, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, la presencia de varios lotes de ganado vacuno mestizo con predominio racial Bos Indicus (Brahman, Cebú, Nolore, Guzerat, Gyr, entre otros) y de bajo componente Bos Taurus (Holstein, Pardo Suizo, entre otros) los cuales son utilizados para la producción de doble propósito que se determinan de la siguiente manera: mil setecientos litros de leche (1700 lts) diarios y una producción Carníca mensual de cinco mil doscientos trece kilogramos (5213 Kgs), esto según la constancia expedida por la sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A (FRISULCA), la cual se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-30457165-8, Constancia de arrimo de leche emitida por la Empresa Pasteurizadora Táchira, C.A y la Inspección judicial practicada por este Despacho Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2012.
Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: Salvador Centeno (Encargado), Guerra Cristóbal (Ganadero #1), Rangel Roble Arcillo (Ganadero # 1), García Bartolomé (Ganadero #6); Cadena Robinsón (Ganadero #6); Ureña Jhon Felipe (Ganadero #1); Paz Rojas Darío Enrique (Ganadero #1); Tejada Madera Fredis Manuel (Ganadero #1); Ramirez Salas Roberto Alfonso (Ganadero #1); Hernández Lopez Libardo (Ganadero #1); Vanega Martínez Martín (Ganadero #6); Perdomo Jhon Jairo (Ganadero #5); Díaz Camacho Edwin (Caporal); Pertus Jorge Enrique (Ganadero #1); Suarez Martínez, Edwin José (Ganadero #1); Arocha Ruido Keiner (Ganadero #5); Zabala Martínez Oscar Manuel (Cavero #2); Salcedo García Fernando José (Ganadero #5); Salcedo García Manuel Inocesio (Ganadero #1); Martínez Sánchez Gregorio José (Ganadero #1); Navaez Villalobos Carlos Alberto (Ganadero #1); Arrieta Amaris José (Ganadero #1); Martínez Sampayo Eliever (Ganadero #1); Pérez Raúl Manuel (Tractorista); Vargas Nieto Napoleón Segundo (Tractorista); Martínez Duran Pablo (Campero); Cáceres Barboza Abelardo Antonio (Campero); Mora Erwinz (Campero); cumpliendo así con la función social de aportar veintiocho (28) empleos en el campo de forma directa.
Siguiendo con lo anterior, en el referido predio rustico se pudo observar, y así fueron consignados en copia simple los siguientes avales sanitarios: protocolo de Registro de Tuberculonización, emanado del comité de Sanidad Agropecuario Adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sus resultas Nro. 000375; este aval sanitario aunado a las guías de Movilización expedida por le Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, signados con los Nos. 209041952377, 207061952369, 206031952407, 2003071952391, 205081952354, 2010919552383, hacen constar que en unidad de producción “LA FORTUNA” se cumplen con todos los mecanismos de salubridad y condiciones fitosanitarias exigidos por la Ley, dado que para movilizar el ganado se tienen que consignar las constancias de vacunación entre otros.
Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de carne para el consumo humano y de leche la cual es materia prima para la creación de productos elaborados como queso, yogurt, entre otros; aunado a esto, según manifestación de la parte solicitante hubo ruptura de la cerca perimetral como se dejo constancia en la Inspección Ut-supra identificada, lo cual puede devenir un peligro que la producción ejercida en la Unidad de Producción La Fortuna sea desmejorada u arruinada por perturbaciones de personas ajenas, lo cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción.
Para finalizar, es de considerar que se dejó constancia en el particular primero de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2012, que en la Unidad de Producción La Fortuna se pudieron constatar varias especies arbóreas predominantes en la zona tales como: Mocoté, Caujaro, Mata Palo, Samarea, Samán, Mijao, Guyabón, Pardillo, Corocillo, Caoba, Cedro, Ceiba, Jabillo, y Platanillo; los cuales por mandato de la resoluciones emitidas por le Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y las Leyes ambientales, es una obligación de hacer que el Estado a través de sus órganos protejan de manera celosa el Ambiente, y sobre todo los árboles en veda protegidos por resoluciones ministeriales y por la Ley de diversidad Biológica en su artículo 98.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, a los efectos de salvaguardar la actividad lechera y producción carníca que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deterioré, así como también proteger el trabajo que se despliega en la referida unidad de producción. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Se RATIFICA EL DECRETO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y AL TRABAJO; decretada en fecha 22 de Diciembre de 201, por este despacho judicial sobre a unidad de producción LA FORTUNA, el cual se encuentra conformado por el fundo La Fortuna y la Florida, ubicado en el sector Matazone, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de MIL TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.032 Has con 7548 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por fundo Canta La Rana, Fundo La Mina, y Hacienda el Rodeo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda Buenos Aires y Hacienda El Silencio; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Dinamarca y Hacienda Las Clavelinas y OESTE: Terrenos ocupados por fundo Canaima, Hacienda Ocupare y Hacienda Ecuador; a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar la producción de Carníca y lechera desplegada en la unidad de producción antes identificada, así como la biodiversidad y el Ambiente por personas ajenas.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las Ciudadanas MARÍA PAULA MORALES ZAMBRANO, EVA MORALES DE VELARDE y CECILIA ZAMBRANO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.464.289; V-5.839.022; V-2.867.229, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en ese acto con el carácter de Primer Director Suplente, Segundo y Tercer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A, modificados sus estatutos en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de Diciembre de 2007 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A y/o a su apoderado judicial el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.048, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.19.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; así como al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Redoma del Conúco Municipio Catatumbo del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia y La policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 799, 800, 801, 802, 803, 804-2012.
LA SECRETARIA
Mgs. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Exp.:910.-
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