REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1989, inserto bajo el Nº 03, tomo 10-A, representada en este acto por el ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.080.570, y domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia, actuando en este en su condición de Director Principal según consta en acta de asamblea debidamente inserta por ante el ya mencionado Registro en fecha 08 de abril del 2010 anotado bajo el Nº 46 tomo 27-A, y en nombre propio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBA GONZALEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.530, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo.
-II-
NARRATIVA
En fecha diez (10) de Diciembre de 2012, se introdujo solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo por el ciudadano por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S, identificada en actas, representada en este acto por el ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, antes identificado; asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, en la cual alegó lo siguiente:
“Soy propietario de los bienes del Fundo de la AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., todo según se evidencia en documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, antes Distrito Sucre, del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1988, registrado bajo el Nº 15, folio del 21 al 25 del protocolo primero y documento aclaratoria de fecha 30 de septiembre de 1988, registrado bajo el Nº 5, folios del 12 al vuelto del 13, protocolo primero adicional Nº 3; todo según consta en copias simples de documentos que se acompaña al presente escrito signado con las letras “C y D”; dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector Las Tucacas, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, constante de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Has 7.727 Mts2), divididas en Sesenta (60) potreros, los cuales se encuentran sembrado con pasto Brachiaria, Estrella y Guinea. Es un fundo que se caracteriza por su cercanía a las orillas del Lago de Maracaibo y por constantes y abundantes precipitaciones de lluvia, lo que causa inundaciones durante la época lluviosa (más de seis (6) meses del año). Esto obliga a dividirlo en sectores inundables y secos, donde, en invierno se utilizan las áreas secas o altas y en verano las áreas inundables o bajas. Consta mi unidad de producción de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) SEMOVIENTES BOVINOS y CIEN (100) SEMOVIENTES OVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con los siguientes patrones de hierro ; cuyas propiedades se encuentran acreditadas según consta en documentos ambos inserto por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual acompaño en copias simples, marcadas con la letras “E y F”, con siembra de pasto para el ganado, con una producción de doble propósito de carne y leche.
En mi fundo, AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCION AGROALIMENTARIA, esto, desde el 14 de octubre del año en curso, en donde un grupo de aproximadamente Setenta (70) personas, ingresaron sin autorización alguna y sin ningún tipo de trámite administrativo o judicial, que les atribuya algún derecho, y de manera agresiva y arbitraria, estableciendo campamentos en unos de los potreros que forma parte integrante del ÁREA BAJA. Estas personas se establecieron de forma ilegal, en el mencionado lugar en viviendas rudimentarias (ranchos), ocasionándome daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria, todo según consta en denuncia que realice por ante la Fiscalía Vigésima Primera, la cual acompaño a la presente signado con la letra “G”.
Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarías de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país.
Es importante ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que sobre la referida agropecuaria pesa MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de julio del 2011, la cual se acompaña signada con la letra “H”
Por todos los fundamentos fácticos, es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar medida en los siguientes términos:
“Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pido muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para el Juez, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y Soberanía Nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera que conforme a la disposición del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario puede acordar la mencionada medida ejercitando tal disposición legal, pero necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción Agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el su artículo 196 estable lo siguiente:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
Por todas las razones antes señaladas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente a su competente autoridad, previo al decreto de la medida solicitada, se sirva trasladar y constituir al Tribunal en el inmueble antes descrito y el cual tiene por linderos: NORTE: Linda con el Lago de Maracaibo y Fundo Las Palmas; SUR: Linda con los Fundos San Román, Santa Isabel y El Cedro; ESTE: Linda con Rió Chimomó; y OESTE: Linda con los Fundos El Cedro y Las Palmeras; haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlos, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la ubicación, extensión y linderos que conforman la unidad productiva de explotación agropecuaria SANTA ROSA DEL PINO S.A., dejando constancia si dicha granja agropecuaria se encuentra dentro de la expansión urbana del Municipio Sucre del Estado Zulia, y si en la entrada de la misma se encuentra algún tipo de identificación.
SEGUNDO: De la existencia de la producción pecuaria y bovina desarrolladas en potreros que constituyen la unidad productiva denominada AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., así como los hierros empleados para marcar el ganado vacuno y bovino, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
TERCERO: De la existencia de la producción agrícola desarrollada dentro del predio que integra la granja AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A.
CUARTO: de la existencia de mejoras y bienechurias e instalaciones fomentadas dentro del fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., así como, de las construcciones habidas, basculas para pesar el ganado y bovino, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
QUINTO: de la existencia e identificación de trabajadores rurales que laboran en la granja AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A.
SEXTO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación o despojo sobre las tierras de mi propiedad, en la mencionada AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., además, de las personas no autorizadas acampando de manera irregular, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial.
SEPTIMO: dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse.
Asimismo, solicito a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspección y de igual manera nombre a perito práctico para dejar constancia a través de sistema de reproducción fotográfica de todas las imágenes que existan dentro del interior de la granja AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A.
A los fines de la realización de esta inspección, habilito todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la práctica de la presente inspección, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas puedan cambiar en razón a factores externos que han venido siendo motivo u objeto de perturbación por parte de terceras personas, todo con la finalidad de resguardar la integridad física del medio de producción agroalimentario, ya que por dicha acción, las circunstancias, el estado o lugares de las cosas pudieran afectarse, desaparecer o modificarse alterando así dicho medio de producción, sin mi consentimiento.
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada inspección, y que constate que se cumple con todos los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, en base a los mandamientos legales y Constitucionales.”
Así mismo con su escrito, promovió las siguientes documentales:
• copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1989, inserto bajo el Nº 03, tomo 10-A; marcada con la letra “A”
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009 e inserta por ante el ya mencionado Registro en fecha 08 de abril del 2010 anotado bajo el Nº 46 tomo 27-A; identificado con la letra “B”
• Copia Simple de documento de Cesión y Traspaso del fundo SANTA ROSA, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, antes Distrito Sucre, del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1988, registrado bajo el Nº 15, folio del 21 al 25 del protocolo primero; distinguido con la letra “C”
• Documento de Aclaratoria a la Cesión y Traspaso del fundo SANTA ROSA, antes identificado, celebrado en fecha 30 de septiembre de 1988, registrado bajo el Nº 5, folios del 12 al vuelto del 13, protocolo primero adicional Nº 3; marcado con la letra “D”
• Copia Simple Registro del Hierro inserto por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 25 de Agosto de 1988, bajo el Nro. 62, protocolo primero; distinguido con la Letra “E”
• Original Registro del Hierro inserto por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el Nro. 67, protocolo primero; identificado con la letra “F”
• Copia Certificada expediente llevado la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público signado con el Nro. DDC-F21-0870-2012, de nomenclatura llevada por esa fiscalía.
• Copia Certificada de decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALM DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, de fecha 21 de Julio de 2011, en la cual se decretó Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria.
En fecha diez (10) de diciembre de 2012 es admitida la misma, decidiendo este Tribunal resolvería mediante auto por separado; ordenándose evacuar Inspección Judicial sobre los predios del lote de terreno denominado AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A, ubicado en el sector Las Tucacas, parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Has con 7727 mts ²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con el Lago de Maracaibo y Fundo Las Palmas; SUR: Linda con los Fundos San Román, Santa Isabel y El Cedro; ESTE: Linda con Rió Chimomó; y OESTE: Linda con los Fundos El Cedro y Las Palmeras; fijando su traslado y constitución sobre los predios del fundo antes descrito para el día viernes catorce (14) de Diciembre de 2012,a partir de las once de la Mañana (11:00 am).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A, antes identificado, a objeto de evacuar Inspección Judicial sobre el precitado predio rustió y dejo constancia según lo solicitado de lo siguiente:
… (Omissis) “PARTICULAR PRIMERO: “De la ubicación, extensión y linderos que conforman la unidad productiva de explotación agropecuaria SANTA ROSA DEL PINO S.A., dejando constancia si dicha granja agropecuaria se encuentra dentro de la expansión urbana del Municipio Sucre del Estado Zulia, y si en la entrada de la misma se encuentra algún tipo de identificación”. El Tribunal deja constancia que las instalaciones del fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A, se encuentra ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia el cual posee una cabida real de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Has con 7727 mts² ), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román y OESTE: Terreno Ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; PARTICULAR SEGUNDO: “De la existencia de la producción pecuaria y bovina desarrolladas en potreros que constituyen la unidad productiva denominada AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., así como los hierros empleados para marcar el ganado vacuno y bovino, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias” El Tribunal deja constancia con en el asesoramiento del asesor practico designado que el Fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO se puedo constatar varios lotes de ganado vacuno mestizo de doble propósito (leche y levante-ceba) clasificados de la siguiente manera: ciento setenta (170) vacas de ordeño; con una producción de leche de mil seiscientos litros de leche diarios; ochenta y nueve (89) becerros y setenta y seis (76) becerreras; cien (100) vacas secas; doscientos diez (210) mautes; ciento noventa y cinco (195) mautas; cincuenta (50) novillos con un peso promedio de quinientos kilos (500 Kg) y sesenta y cinco (65) novillas, con una producción cárnica de cuarenta (40) novillos al años con un promedio de quinientos kilogramos (500 Kg); ocho (08) toros; todos identificados con el siguiente hierro; , ; ganado porcino: trece (13) cochinos con un promedio de setenta kilogramos (0 Kg) cada uno; ganado caprino: ciento veintiún (121) ovejos; bestias: diez (10) caballos; Aunado a esto, el tribunal deja constancia que el fundo agropecuario objetos de la presente inspección se pudo constar que se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas con cinco y cuatro (05 y 04) pelos de alambre con púas con estantillos de madera cada dos metros (2 mts) y madrina cada cincuenta metros (50 mts), en buen estado de conservación y mantenimiento. PARTICULAR TERCERO: “De la existencia de la producción agrícola desarrollada dentro del predio que integra la granja AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A”. El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que el fundo objeto de la presente inspección se encuentra dividido en sesenta (60) potreros de diferentes superficies, cultivados de pastos artificiales tales como: Bracharia, Brisanta, Estrella y Bombaza. PARTICULAR CUARTO: “de la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro del fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., así como, de las construcciones habidas, basculas para pesar el ganado y bovino, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja”, el tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que se constatar las siguientes Instalaciones, Construcciones, Mejoras y Bienhechurías que a continuación se determinan: ENTRADA PRINCIPAL DEL FUNDO: por medio de un portón de estructura de hierro, por medio de camellones de tierra compacta y engranzonada. PATIO PRINCIPAL: una (01) casa del propietario compuesta con techo de tabelón vaciado de concreto sobre vigas doble T, pisos de revestimiento de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio con marco de aluminio y protecciones de hierro, puertas de estructura de madera; un (01) bohío compuesto con palma real sobre estructura de madera; tres (03) depósitos con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de hierro; un (01) deposito con techo de tabelón vaciado de concreto sobre vigas doble T, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto y puertas de estructura de hierro; una (01) casa con techo zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; un (01) depósito con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de madera, todo el patio principal se encuentra cercado con alambre de ciclón sobre base de concreto; cinco (05) casas de obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro, cuatro (04) con su baño externo cercado con cinco pelos de alambre con púas, estantillos de madera y madrinas de vera; un (01) campamento para obrero con cocina y comedor, con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; una (01) habitación para obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; dos (02) vaqueras con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercado con vareta y portones de hierro, pisos de concreto, con comederos y bebederos de concreto. La vaquera principal con corral anexo, una (01) manga de embarcadero; un (01) un brete; un (01) baño Cooper y una (01) romana con capacidad para mil quinientos kilogramos (1500 Kg); un (01) tanque para el depósito de agua para el lavado y mantenimiento de la vaquera; dos (02) tanque en forma esférica de polietileno con capacidad para mil litros (1000 Lts); dos (02) tanques de concreto para el depósito de agua con capacidad para dos mil y otro de cuatro mil litros (2000 y 4000 Lts); un (01) galpón para criadero de pollos con techo de zinc sobre estructura de hierro, cerrado con malla ciclón y laminas de zinc; un (01) caseta para planta eléctrica con techo de zinc sobre estructura de hierro, con media pared de bloques y rejas de hierro, pisos de concreto y puertas de estructura de hierro; una (01) cochinera con techo de zinc sobre estructura de hierro, media pared de bloques de cemento sin frisar ni pintar con divisiones y portones de hierro; una (01) lechera con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de, con un (01) tanque de enfriamiento para el depósito de leche con capacidad para mil seiscientos (1600 Lts) de leche con su respectiva unidad de enfriamiento; Aunado a esto, el tribunal deja constancia que el predio rustico objeto de la presente inspección cuenta con los siguientes recursos hídricos: doce (12) pozos saltantes; así mismo, el tribunal con la asistencia de practico designado procede a dejar constancia de las maquinarias y equipos que a continuación se determinan: dos (02) tractores agrícolas modelos 4250 y 2130; una (01) rastra de dieciséis discos; dos (02) rolos de un solo cuerpo; dos (02) cortadoras de pasto rotativas; tres (03) plantas eléctricas de 4, 8 y 25 KVA, un (01) tanque de hierro para el depósito de gasoil con capacidad para seis mil litros (6000 Lts); un (01) tanque de hierro para el depósito de melaza con capacidad para cuatro mil litros (4000 Lts); dos (02) tanques para fumigar; tres (03) guadañas; dos (02) carretas de estructura de hierro; seis (06) motobombas; dos (02) cavas congeladoras y veintiséis (26) cantaros para el almacenamiento de leche. PARTICULAR QUINTO: “de la existencia e identificación de trabajadores rurales que laboran en la granja AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A”. El tribunal deja constancia que en el fundo objeto de esta inspección judicial se pudo verificar que bajo la dependencia de la Agropecuaria Santa Rosa S.A, laboran los siguientes trabajadores: un (01) encargado general; un (01) caporal de vaquera; un (01) encargados campero; nueve (09) ordeñadores; siete (07) camperos y un (01) obrero. PARTICULAR SEXTO: “Dejar constancia, si existe alguna perturbación o despojo sobre las tierras de mi propiedad, en la mencionada AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., además, de las personas no autorizadas acampando de manera irregular, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial”. El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que específicamente en el potrero que linda con la hacienda Santa Isabel, diez (10) armazones de madera y bolsas plásticas de color negro, y dos pancartas que se lee: “Tierra de hombres libres” y “ Cooperativa La Rosa de Oro; y un palo con la bandera de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se observo quema en parte de los potreros y plantaciones de pequeñas matas de plátano recién sembrada en mal estado de mantenimiento; en este acto tomó la palabra el notificado y expuso lo siguiente: “ Yo sé que esto no es mío, El INTI nos mintió en referencia a la medida del superior, la ciudadana Nadia Vega coordinadora del inti nos dijo que este fundo nos lo iba a entregar, ciudadano juez yo no me voy a salir hasta que el nuevo coordinador del inti me diga que lo haga”; acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez Profesional Luis Enrique Castillo Soto, y expuso: “ Ciudadano Oswaldo, sobre este predio rustico pesa una Medida de Protección a la Producción decretada por mi Superior Jerárquico Vertical, usted no tiene ninguna denuncia que de inicio al procedimiento Administrativo como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; usted está cometiendo un delito de Invasión y de desacato a una orden judicial impartido por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia; aunado a esto, tiene un niño en condiciones de infrahumanas, trastocando los derechos que ese niño posee por Ley como es el darle una vivienda digna como sus progenitores; es por ello que vista y constatada la producción que ejerce la Sociedad Mercantil Santa Rosa del Pino S.A, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este acto y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de nuestra carta magna se decreta: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad, el Ambiente y el Trabajo sobre el fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO, suficientemente identificado en las actas procesales, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A, identificada en las actas procesales, en cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar y arruinar la Producción Agropecuaria de doble propósito que se despliega en el predio rustico; SEGUNDO: se hace saber a las partes que La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo: TERCERO: quedando usted ciudadano OSWALDO RAFAEL HERAZO ARTEAGA, debidamente notificado, sobre la presente decisión, es razón de ello y vista que las Medidas Autónomas son de Inaudita Altera Pars se le otorga un lapso de setenta y dos (72) horas para que desaloje las inmediaciones del fundo; CUARTO: ordenándose igualmente en este acto notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento Nro. 32 3era Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Batey Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia y La policía del Municipio Sucre del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; así mismo como la presente medida ha sido decretada in situ en razón a su dispositiva, se acoge al termino que establece el artículo 227 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario de diez (10) días para extender el presente fallo, visto lo anterior este Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordena aperturar pieza de Medida, en la cual será tramitado lo anteriormente ordenado, por lo que se ordena expedir copia certificada de la solicitud y de la presente acta para ser incluidas en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE. Acto seguido tomó la palabra la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, antes identificada, identificada en las actas que conforman la presente solicitud, asistiendo a la parte solicitante y expone lo siguiente:” Ciudadano Juez consigno en este acto Nomina de Trabajadores de la Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A en original; Facturas de venta de animales Nro. 0000013 de fecha 12 de Marzo de 2012, en la que se evidencia quien es la empresa que se le factura los semovientes vendidos; Constancia de arrimo de leche expedida por la Sociedad Mercantil ECHEL de Venezuela de fecha 5 de Noviembre de 2012; para que sean agregadas a las actas procesales; así mismo, solicito que se me designe como correo especial de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar los oficios ut-supra ordenados por el tribunal. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la el Juez Profesional de este Despacho Judicial y expuso; ciudadano secretario agréguese a las actas que conforman la presente solicitud y con respecto a lo solicitado se designa a la ciudadana ALBA GONZÁLEZ, antes identificada como correo especial para tramitar los oficios antes ordenados por antes lo organismos antes identificados. Así se decide. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordena al fotógrafo designado, tomar las correspondientes impresiones fotográficas al predio rustico “AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A” para ser incorporadas a la presente inspección una vez reveladas. Acto seguido el tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en los artículos 254 y 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyo el acto siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 pm)
Fin de las actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2012, que es evidente la producción inherente en predio rustico denominado “AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce una producción de doble propósito (lechera y carníca) evidenciándose un control zoosanitario, esto de conformidad a la constancia de arrimo de leche expedida por la Sociedad Mercantil ECHEL de Venezuela de fecha 5 de Noviembre de 2012, C.A, en la cual certifica que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A, le vende la producción de leche obtenida en el fundo antes identificado, la cual oscila en la cantidad de 1170 Litros de leche diarios; así mismo, se pudo constatar a través de la Inspección Judicial practicada por este Despacho Judicial en fecha 14 de diciembre de 2012, que en dicho predio rustico se despliega una producción cárnica de cuarenta (40) novillos al años con un promedio de quinientos kilogramos (500 Kg), puedo corroborar lo anterior por la planilla de clasificación y categorización de Ganado en Canal, expedida por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara, S.A, de fecha 12 de Marzo de 2012 y por la factura de compra expedida por el ciudadano Luis Ángel Morales Gutierrez Nro. 0000013 de fecha 13 de Marzo de 2012, consignadas in situ.
Aunado a esto, se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: un (01) encargado; un (01) encargado general; un (01) caporal de vaquera; un (01) encargados campero; nueve (09) Ordeñadores; siete (07) camperos y un (01) obrero; aunado a esto, lo anterior se pudo constatar por medio de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2012 y la nómina de trabajadores del mes de Agosto consignada in situ; cumpliendo así con la función social de aportar veinte (20) empleos en el campo directos.
Para finalizar, se puede observar que los socios de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A ejercen la posesión del predio rustico denominado AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO, según lo arrojado en la Inspección del Fundo Agropecuario antes; así mismo se puede entrever que la sociedad mercantil antes mencionada ejerce posesión en el predio rustico suficientemente identificado, dado que quien cancela todos los salarios a los trabajadores que laboran en el referido fundo.
• El solicitante acusa propiedad sobre el fundo AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO de conformidad con la Copia Simple de documento de Cesión y Traspaso del fundo SANTA ROSA, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, antes Distrito Sucre, del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1988, registrado bajo el Nº 15, folio del 21 al 25 del protocolo primero; distinguido con la letra “C”; siendo aclarado dicho documento en fecha 30 de septiembre de 1988, registrado bajo el Nº 5, folios del 12 al vuelto del 13, protocolo primero adicional Nº 3; marcado con la letra “D”
Ahora bien, se puede observar el peligro latente que la producción agroalimentaria (doble propósito), así como, el trabajo realizado en dicho fundo sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida, ya que en la Inspección judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2012, se pudo constatar lo siguiente:
”…específicamente en el potrero que linda con la hacienda Santa Isabel, diez (10) armazones de madera y bolsas plásticas de color negro, y dos pancartas que se lee: “Tierra de hombres libres” y “ Cooperativa La Rosa de Oro; y un palo con la bandera de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se observó quema en parte de los potreros y plantaciones de pequeñas matas de plátano recién sembrada en mal estado de mantenimiento; en este acto tomó la palabra el notificado (OSWALDO RAFAEL HERAZO ARTEAGA) y expuso lo siguiente: “ Yo sé que esto no es mío, El INTI nos mintió en referencia a la medida del superior, la ciudadana Nadia Vega coordinadora del INTI nos dijo que este fundo nos lo iba a entregar, ciudadano juez yo no me voy a salir hasta que el nuevo coordinador del INTI me diga que lo haga…”(Cita en paréntesis y negrilla del tribunal)
De lo anterior se desprende y de un análisis de los recaudos acompañados con la solicitud y la Inspección Judicial antes referida que a raíz de estos hechos puede traer como consecuencia que se arruine o desmejore la Producción Agroalimentaria y el trabajo desplegado en el campo; esto en virtud que se pudo constatar en el cúmulo probatorio que interpuso formal denuncia el solicitante por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la cual acompañó en copia certificada signado con la letra “G”, por la presunta comisión del delito de Invasión, siendo admitida por dicho organismo adscrito al poder moral en fecha 16 de Octubre de 2012; este Invasión se corroboró materializada en la Inspección Judicial antes referida, por parte de la Cooperativa La Rosa De Oro, dicha actividad ilegal perturba la posesión del solicitante pudiendo desmejorar la producción agroalimentaria que sobre dicho predio rustico despliega, pudiendo ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad de doble propósito que se practica en el fundo la cual fue tutelada anteriormente por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, de fecha 21 de Julio de 2011, donde se decretó Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria.
En razón de lo anterior, este juzgador observa que la producción ejercida por el solicitante debe ser tutelada de manera urgente por este Órgano de Justicia, para preservarla y brindarle seguridad jurídica, ya que es poseedor legitimo del predio antes mencionado; para que este a través de su trabajo mantener y mejorar la producción de doble propósito, es por ello que este Jurisdicente infiere que se encuentran cumplidos todos los extremos legales esto en virtud del cúmulo probatorio presentados para decretar la Sentencia Anticipatoria solicitada.
Ahora bien, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad de doble propósito y el Trabajo que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AMBIENTE Y AL TRABAJO; sobre los predios del lote de terreno denominado AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A, se encuentra ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia el cual posee una cabida real de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (438 Has con 7727 mts² ), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román y OESTE: Terreno Ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1989, inserto bajo el Nº 03, tomo 10-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por la Cooperativa La Rosa de Oro, Registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 18 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 44, Tomo X, Protocolo Primero; o de terceras personas que realicen actos que se destinados a desmejorar o a arruinar la producción agroalimentaria cuya actividad es la ganadería de doble propósito, el ambiente, la biodiversidad y el trabajo que se despliega en dicho predio rustico.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; del Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32, tercera compañía, adscrita al Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia y a la Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 842, 843, 844, 845, 846, 847-2012.
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Sol. .982-
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