Exp. 3835.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012)
201° y 152°


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.785.208, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.160, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ y MIRIAM PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.111.373; V-11.259.349; V-15.142.145, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo.
-II-
NARRATIVA

En fecha seis de diciembre de 2012, la defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, previo requerimiento del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, antes identificados, interpuso formal demanda de Acción Posesoria por haber sido despojado, de las mejoras y bienechurias constituidas sobre el fundo Santa Rafael, ubicado en el Sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 Has 7751 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa García y Camellón; Sur: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; Este: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; Oeste: Terrenos ocupados por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. En la cual manifestó lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
El ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ante identificado posee un Titulo de Adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 226-09, de fecha 12 de Marzo De 2009, sobre el fundo “SAN RAFAEL”, antes identificado.

El precitado ciudadano despliega una actividad de tipo agrícola en el referido fundo, con un sembradío de CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14.5 Has aprox.) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTÁREAS APRÓXIMADAS (5.5 Has aprox.), de auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su actividad agraria directa y por tanto su posesión ene l fundo.

Sucede que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, fue despojado mediante vías de hecho, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de siete hectáreas (7 Has) por su ex concubina la ciudadano CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se ha introducido ella misma en la casa principal del fundo, y ha hecho que familiares y amigos de ella entre los que se encuentra su aquí codemandado ciudadanos ELIECER PEREZ y MIRIAM PEÑARANDA, con otras personas no conocidas, en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros que ocupan estos, la cochinera y el depósito del fundo también ocupado por terceras personas.

Así las cosas, ni la ciudadana ex concubina CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ni los terceros entre los que se encuentran ELIECER y MIRIAM PEÑARANDA, no tienen ningún derecho sobre el fundo “SAN RAFAEL”, ya que todo el fundo incluso las mejoras y bienechurias se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por le Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12 de marzo de 2009.

Mas aun que la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZÁLEZ, suscribió acuerdo amistoso con el ciudadano HORACIO MIGUEL VLABUENA, donde se hacia la repartición de los bienes comunes, y esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por le OESTE con el fundo San Rafael, objeto de la presente acción posesoria agraria, donde incluso el ciudadano HORACIO VALBUENA le cedió el rebaño de ganado que mantenía en el fundo a la señora como parte del acuerdo. Quedando de acuerdo voluntariamente para el defecto de lo acordado con la extensión que en realidad tiene cada parte, y nunca prestó o solicitó al INTI durante el proceso de Adjudicación que dicho lote no le correspondiera el ciudadano HORACIO VALBUENA.

En este sentido en la actualidad cuando el ciudadano HORACIO VALBUENA, mantiene un producción agrícola en parte de mayor extensión del fundo “SAN RAFAEL”, fue despojado de una parte del mismo, específicamente de las instalaciones o mejoras como lo son: la casa principal en la cual la señora CELINA FERNÁNDEZ, consumo el despojo sacando enseres personales del ciudadano demandante en el mes de julio de este año 2012 y el resto de las mejoras como lo son la Cochinera, el galpón y la casa de obrero, fueron tomadas por la señora CELINA FERNÁNDEZ, introduciendo a terceros en dichas instalaciones entre los que se encuentran ELIECER PEREZ y MIRIAM PEÑARANDA. Todo lo cual se encuentra distribuido en una extensión aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 Has aprox.)

Así las cosas la situación viene empeorando con el tiempo, pues la señora CELINA FERNANDEZ y el resto de los demandados, viene impidiendo más y más que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, realice las labores de cuidado y mantenimiento de las siembras que despliega, y ha manifestado que n lo sucesivo será ella quien empezará a sembrar el lote, por lo que el despojo hasta ahora parcial pudiera agravarse y con el paso del tiempo transformarse en un despojo total, impidiendo los demandado que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino y amenazando con estos actos de despojo con la paralización o ruina de todo el fundo. Por este motivo los demandados han claramente despojados de la ocupación hasta ahora parcial de parte de mayor extensión del fundo SAN RAFAEL, sobre el cual existe un titulo de adjudicación.

CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR

…(omisis) En consecuencia se plantean los requisitos intrínsicos a toda medida cautelar, por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
1-. FUMUS BONIS IURIS. O PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. A este respecto junto a la acción principal se encuentran consignados en original TITULO DE ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL” ubicado en el Sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 Has 7751 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa García y Camellón; Sur: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; Este: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; Oeste: Terrenos ocupados por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Así como Registro Agrario de Tierras. Por este Motivo queda acreditado este requisito para el dictamen de la medida solicitada.

2.- FUMUS PERICULUM IN MORA, O PRESUNCIÓN GRAVE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO. Es el caso, que el tiempo o la demora en la sustanciación de la presente acción posesoria, no es lo suficientemente expedita para la protección de la actividad del accionante, por cuanto con el paso del tiempo el despojo que para la interposición de la presente demanda es parcial, podría tornarse total, resultando los actos de despojo parcial un acto de desmejora a la actividad del demandante, y una amenaza de desmejora, ruina o paralización al resto de la actividad del demandante HORACIO VALBUENA, por lo que el paso del tiempo, solo puede resultar en la perdida total de la actividad agraria del accionante.

Por este motivo la protección de la actividad agraria es urgente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción vegetal que se despliega en el fundo, y con el objeto de acreditar el daño o la amenaza de daño, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el fundo objeto de la presente acción posesoria “SAN RAFAEL”, ubicado en el Sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 Has 7751 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa García y Camellón; Sur: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; Este: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; Oeste: Terrenos ocupados por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Para que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia por este Tribunal de la actividad agraria vegetal que se despliega el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, constante de CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14.5 Has aprox.) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTÁREAS APRÓXIMADAS (5.5 Has aprox.), de auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su actividad agraria directa y por tanto acreditan su posesión en el fundo. SEGUNDO: La ocupación de los demandados en un área aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 HAS APROX) Y por terceras personas demandados en la presente causa ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PEREZ y MIRIAM PEÑARANDA, dentro del lote SAN RAFAEL. Y otras personas que presuntamente habitan en el lote y se deje constancia de su identificación al tribunal. TERCERO: que se deje constancia de la existencia de una casa de habitación principal, una casa de obrero, un galpón y una cochinera, sus características y el estado actual de las mejoras. CUARTO: Que deje constancia de si las mejoras se encuentran ocupadas o no por terceras personas y quienes son. QUINTO Que se deje constancia de cualquier actitud o comportamiento de parte las terceras personas y demandados que ocupan el fundo y de todo aquello que manifiesten que sea de relevancia a la presente causa.

3.- FUMUS PERICULUM IN DANMI o el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este consiste en tal como se encuentra acreditado y narrado en autos, en que ya existe un despojo parcial del fundo, y de este hecho se origina un fundado temor o amenaza de ruina, desmejora o paralización del resto del fundo, donde se despliega una actividad agraria, que de suceder podría ser irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la actividad agraria es dinámica, y la ruina de la actividad que en la actualidad se despliega en el lote, no puede ser restituida con la definitiva.
El requisito del Periculum in Danmi, igualmente queda acreditado tanto el titulo de adjudicación como con la inspección judicial promovida, donde se prueba la actividad agraria del demandante y la ocupación de parte del lote de los demandados, lo que es causa del fundado, cierto y directo temor o amenaza de daño, ruina y desmejora.

Por todos estos motivos y quedando alegados y acreditados los requisitos concurrentes para que sean decretadas la medida cautelar aquí solicitada, y en razón del derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la C.R.B.V y del Principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria establecido en el artículo 305 C.R.B.V SOLICITO: Formalmente en razón de la urgencia que merita el caso concreto y a los fines de evitar que continúe las vías de hecho y la amenaza de paralización o ruina del fundo completo, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, a favor del demandante HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los ciudadanos CELINA FERNÁNDEZ; ELIECER PEREZ y MIRIAM PEÑARANDA, y en consecuencia sea ORDENADO: primero: la protección de toda actividad que realiza el ciudadano HORACIO VALBUEN, en el fundo San Rafael, y que se abstengan los demandados y toda persona de construir, paralizar, desmejorar u obstaculizar toda actividad agraria que despliega el ciudadano HORACIO VALBUENA en el fundo San Rafael, y en segundo lugar, que se les ordene NO INNOVAR o no desplegar ninguna actividad agraria nueva a los demandados CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PEREZ y MIRIAM PEÑARANDA, dentro del lote SAN RAFAEL, donde versa titulo de adjudicación del INTI a favor del demandante… (Omisis)

En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la presente Medida Cautelar Innominada, y acordó que antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena la evacuación de una Inspección Judicial sobre los predios del fundo SAN RAFAEL, antes descrito para el día catorce (14) de Diciembre de 2012.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo “SAN RAFAEL”, ubicado en el Sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 Has 7751 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa García y Camellón; Sur: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; Este: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; Oeste: Terrenos ocupados por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón; a objeto de dejar constancia sobre los particulares solicitados por la parte demandante en su escrito libelar en los siguientes términos:

…(Omissis) “PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia con la asistencia de practico designado que se pudo constatar catorce hectáreas (14 Has) cultivadas de los rubros agrícolas denominados Yuca y maíz, sembrado de forma intercalada, en parte y ocho hectáreas (08 Has) cultivadas de los rubros agrícolas antes mencionados, sembrado de forma intercalada; así mismo, se pudo verificar varios árboles frutales de diferentes variedades en el camellón principal. PARTICULAR SEGUNDO y TERCERO: El tribunal deja constancia con la asistencia de practico designado en lo que se refiere a los particulares segundo y tercero de esta inspección que se pudieron constatar las siguientes instalaciones, mejoras y bienechurias que a continuación se determinan: Una (01) casa principal, con techo de placa con revestimiento de teja, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento requemado, ventanas de vidrio con marco de aluminio y protecciones de hierro, puertas de madera la principal con protección de hierro, cercada con alambre de ciclón sobre base de concreto, las cuales se encuentra ocupada según lo manifestado por la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, antes identificada , por su persona y la ciudadana Lucia Fernández; un (01) tanque elevado de concreto para el depósito de agua; una (01) vaquera principal y becerrera compuesta de techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercada con varetas y portones de hierro; una (01) lechera con techo de placa con revestimiento de teja, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto, puertas de madera y en parte con estructura metálica; manifestado por la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ que en la lechera vive el ciudadano José Desiderio Mosquera; dos (02) pequeños para cochinera, una con una sala de parto con divisiones, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto rustico, techada con zinc sobre estructura de madera, cerrada con portones de hierro; un corral (01) con dos (02) comederos de concreto, techado de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto y portón de hierro; una (01) manga de embarcadero con vareta y pisos de concreto y parte de la estructura de hierro con un (01) corral con portón de hierro; una (01) casa de obrero y cocina con techo de zinc sobre estructura de hierro paredes de bloques pintadas y en parte frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de estructura de hierro; la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, antes identificada manifestó al tribunal que en dicha edificación habitan los ciudadanos Jairo Peñaranda y Rosa Elena Quintana con sus tres (03) hijos; una (01) habitación para obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de estructura de hierro; según información suministrada por la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ en el sitio habitan los ciudadanos Miriam Peñaranda y Eliecer Pérez con sus tres (03) hijos; un (01) gallinero cerrado y techado con zinc sobre madera, cercado con alambre de ciclón; un (01) depósito con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques de cemento pintadas, pisos de cemento, puertas de estructura de hierro: baños para obrero con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto y instalaciones cercadas con varetas y alambre de ciclón; una (01) habitación con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de estructura de hierro, la parte demandada manifestó al tribunal que en dicha edificación habitan los ciudadanos Rafael Rojo, maría Sáenz y sus tres (03) hijos; un (01) galpón taller y garaje con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de concreto y puertas con alambre de Ciclón; en el garaje se encuentra un vehículo sin motor, en reparación; aunado a esto el tribunal deja constancia que el predio rustico objeto de la presente inspección se comunica internamente por medio de un camellón de tierra compactada y engransonada, cercado internamente con cinco (05) pelos de alambre con púas, estantillos cada dos metros (02 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts); todas las instalaciones se encuentran dotadas de electricidad por CORPOELECT monofásica con postes de estructura de hierro sobre bases de concreto con líneas de alimentación y un transformador de (15 KVA). PARTICULAR CUATRO: El tribunal deja constancia que en la celebración del presente acto se pudo verificar cruces de palabras y conductas amenazantes proferidas por parte del sujeto pasivo de la relación procesal …(Omissis)”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).

Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aún cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad que se establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelare.

(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder cumplir su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos:

1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .

Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”.


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A todo esto, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el estado Falcón en sentencia Nro. 582 de fecha 24 de Febrero de 2012, caso Apelación Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mili- Mili, C.A (MILMICA), estableció lo siguiente:
“Las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.”

De lo anterior se trasluce, la posición del Tribunal Superior con respecto a las únicas Medidas que pueden ser ventiladas en la Materia Agraria, la cual quien aquí juzga comparte y se apega totalmente, es por ello que cree, que esta es la vía idónea para resolver la presente vicisitud cautelar.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:

Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda por ACCIÓN POSESORIA, Incoada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.785.208, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia. en contra de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ y MIRIAM PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.111.373; V-11.259.349; V-15.142.145, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia; con nomenclatura Nro. 3835, llevada por este Tribunal. Así se declara

Fumus Boni Iuris: Este jurisdicente observa que, de un análisis de las presentes actas procesales, se puede observar que el sujeto activo de la relación procesal posee a su favor sobre el predio rustico denominado SAN RAFAEL” ubicado en el Sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 Has 7751 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa García y Camellón; Sur: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; Este: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; Oeste: Terrenos ocupados por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón, un titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nro. 226-09 de fecha doce de Marzo de 2009, el cual quedó asentado en los libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, anotado bajo el Nro. 70, folio 72, tomo 163; así mismo en demandante hoy reclamante de tutela cautelar por antes este Despacho posee a su nombre una Carta de Registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nro. 226-09 de fecha doce de Marzo de 2009, el cual quedó asentado en los libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, anotado bajo el Nro. 69, folio 71, tomo 163; de los cuales se desprende el humo del buen derecho para solicitar la tutela cautelar por parte de este Tribunal, observando quien aquí juzga que se encuentra cumplido el presente requisito. Así se declara

Periculum in Mora: Este Tribunal observa que lo anteriormente explanado se puede inferir que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud de lo arrojado en la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, ya que se pudo constatar catorce hectáreas (14 Has) cultivadas de los rubros agrícolas denominados Yuca y maíz, sembrado de forma intercalada, en parte y ocho hectáreas (08 Has) cultivadas de los rubros agrícolas antes mencionados, sembrado de forma intercalada, lo cual con la tardanza del presente procedimiento, que aún cuando el procedimiento agrario es sumamente expedito, el ciclo agroproductivo de los rubros agrícolas antes mencionados son muy cortos, pudiendo traer estas supuestas perturbaciones consecuencia importantes sobre la producción agroalimentaria, lo cual no solo podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en el patrimonio del demandante; sino, que la producción Agroalimentaria de la Nación se puede ver afectada por tales hechos trastocando intereses colectivos y difusos. Así se declara

Periculum in danmi: con respecto a este Requisito como se dijo anteriormente los sujetos pasivos de la relación procesal con los supuestos actos perturbatorios que este Tribunal previo examen de las pruebas aportadas por las partes y en la etapa procesal correspondientes resolverá, puede traer como consecuencia un desmejoramiento intrínseco en el patrimonio del demandante, pudiendo en el peor de los casos perder los beneficios administrativos que el demandante posee los cuales fueron otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, esto es el Titulo de Adjudicación y la Carta de Registro, ya que al recibir tales beneficios se hizo también acreedor de obligaciones inherentes de Trabajar la tierra y cultivarla, para cumplir con el fin agroalimentario, es por ello que quien aquí juzga observa que se encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad. Así se declara
IV
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AL TRABAJO, sobre los sembradíos de catorce hectáreas (14 Has) cultivadas de los rubros agrícolas denominados Yuca y maíz, sembrado de forma intercalada, en parte y ocho hectáreas (08 Has) cultivadas de los rubros agrícolas antes mencionados, sembrado de forma intercalada, los cuales se encuentran ubicadas en el predio rustico denominado SAN RAFAEL” ubicado en el Sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 Has 7751 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rosa García y Camellón; Sur: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; Este: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; Oeste: Terrenos ocupados por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Así como Registro Agrario de Tierras; a favor del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.785.208, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia. Así se decide

SEGUNDO: Consecuencialmente se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR tanto sobre las bienechurias como en los cultivos del predio rustico denominado “SAN RAFAEL”, antes identificados, por parte de los demandados en el presente juicio, esto es CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIECER PÉREZ y MIRIAM PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.111.373; V-11.259.349; V-15.142.145, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia, y/o terceras personas. Así se decide.

TERCERO: Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Adscrita al instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia y a la Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir cinco (05) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete días (17) del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

Mgs. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 854, 855, 856, 857, 858-2012.
LA SECRETARIA

Mgs. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS



EXP. 3835
LECS/mjgr/josé