REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.043, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SELIM ROMERO HABIB, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, ICSEN DARÍO CHACHÍN, JESÚS TOVAR y ALDEMARO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.827.151, 13.372.385, 3.108.800, 3.929.189, 9.754.624 y 5.845.225, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.346, 79.885, 8.300, 8.301, 89.855 y 31.199, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: NELLY ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ANGEL DANILO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.646.710 y 7.714.693, respectivamente y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES: IVAN CARRUYO MARQUEZ y NAYIN A. GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.278.684 y 7.675.488, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.446 y 37.868, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 23 de Septiembre de 2008, se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar en derecho la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, identificado anteriormente, contra los ciudadanos, NELLY ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ANGEL DANILO NAVARRO, anteriormente identificados.

En fecha 01 de Octubre de 2008, mediante diligencia del abogado ICSEN DARÍO CHACHÍN, antes identificado, consiga las compulsas, direcciones y emonumentos necesarios para que sea practicada la citación.

Seguidamente el 01 de Octubre de 2008, nota del alguacil natural de este Juzgado ROBERTO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.773, expone haber recibidos los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.

En fecha 11 de noviembre de 2008, mediante diligencia del alguacil natural de este Juzgado ROBERTO COHEN, antes identificado expone que se traslado en varias oportunidades a las direcciones indicadas por la parte actora y no pudo localizar a los demandados.
Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado ICSEN DARÍO CHACHÍN, antes identificado pide al tribunal se libren carteles de citación.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordena libar los respectivos carteles de citación.

En fecha 25 de Marzo de 2009, mediante diligencia los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y NAYIN A. GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificados, consigna poder de la parte demandada ciudadanos NELLY ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ANGEL DANILO NAVARRO, anteriormente identificados y se hicieron parte en el presente juicio.

Seguidamente en fecha 06 de Abril de 2009, mediante acta se dio inicio al acto de contestación de la demanda estando presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y NAYIN A. GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificados donde opusieron cuestiones previas.

En fecha 23 de Abril de 2008, mediante escrito el abogado ICSEN DARÍO CHACHÍN, antes identificado, presenta escrito de contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2009, mediante diligencia el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, antes identificado, solicita al tribunal la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 219 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, se abre el lapso probatorio.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos NELLY ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ANGEL DANILO NAVARRO, anteriormente identificados.

Seguidamente el 15 de mayo de 2009, mediante escrito los abogados NAYIN A. GONZALEZ GUTIERREZ y IVAN CARRUYO MARQUEZ, antes identificados promueven pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 20 de Mayo de 2009, mediante acta se dio inicio al acto de contestación de la reconvención de la demanda estando presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio ICSEN CHACHIN, ante identificado.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, este Despacho Judicial admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados NAYIN A. GONZALEZ GUTIERREZ y IVAN CARRUYO MARQUEZ, antes identificados y el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ICSEN CHACHIN, anteriormente identificado referente a las cuestiones previas opuestas.

Por Resolución de fecha 03 de Noviembre de 2009, este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas previstas en el numeral 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil y del artículo 219 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio NAYIN GONZALES, antes identificado apeló de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2009.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, este Despacho Judicial negó el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio NAYIN GONZALES, antes identificado.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó en fecha cuatro (04), de Noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el abogado en ejercicio NAYIN GONZALES, antes identificado obrando como apoderado judicial de la parte demandada en el presente Juicio, apela de la resolución distada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, en este sentido, este Juzgado observa que desde el ultimo impulso procesal hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya realizado las gestiones para la continuidad del proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, identificado anteriormente, contra los ciudadanos, NELLY ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ANGEL DANILO NAVARRO, anteriormente identificados.-

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARÍA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARÍA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.