Exp.:3833
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentado por la abogada en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.613.955, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.005; actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto; mediante el cual manifiestan lo siguiente:.
“…Por cuanto consta en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró mi representado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA ROSITA, C.A.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el seis (06) de junio de 1980, bajo el No. 38, Tomo 15ª, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta en acta de Asamblea inscrita en la citada Oficina de Registro, el ocho (08) de febrero de 2006, bajo el No. 17, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. J-30117859-9, y domiciliada en el Municipio Rosario del Estado Zulia, en su carácter de deudora y de los ciudadanos, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, ALFREDO PASQUALATTO MOLINA y WILLIAM RAFAEL PASQUALATTO MOLINA, antes identificados, EN NOMBRE PROPIO, ASI COMO A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS DE OCCIDENTE, C.A. (AGREDOCA), ya identificados en el libelo de demanda, con el carácter de fiadores, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 5.555.925,52), es decir, 61.723,50 U/T, que su equivalente en Unidades Tributarias, tal y como se desprende del libelo de demanda a los fines de asegurar las resultas del juicio…
En base al buen derecho que nos asiste derivado de los documentos antes mencionados, se desprende que los únicos requisitos para solicitar la medida precautelativa de embargo de bienes muebles, lo constituyen el fumus bonis iuris contenido en los instrumentos fundamentales, acompañados al libelo de demanda, y el periculum en mora, que consiste en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, derivado de los hechos del demandado tratando de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Este elemento se encuentra totalmente demostrado por el numero de cuotas incumplidas y por ende debidas tanto de capital como de intereses hasta la fecha, por los demandados, según consta de estado de cuenta de la posición deudora del Departamento de Cartera de Crédito del Banco y que se acompañó al libelo de demanda, y que debido a la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales ello pudiere conllevar a que las futuras resultas del presente litigio queden ilusorias y sean de imposible ejecución, se hace imprescindible el embargo de bienes muebles, propiedad de los demandados, a fin de resguardar y asegurar las resultas del juicio.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, y ante la deliberada falta de interés de la deudora de cumplir con las condiciones estipuladas en los documentos de préstamo ya mencionados, ocasionándole con este hecho, a mi representada un menoscabo a su patrimonio…
(…)
Ahora bien, como quiera que aun cuando se ha intentado en múltiples oportunidades lograr el pago de la obligaciones asumidas por la deudora principal, ya identificada en autos, de las cuotas insolutas y los intereses producidos, a pesar de las gestiones realizadas, tanto en el domicilio establecido en los contratos, como telefónicamente, por lo que es de presumir el riesgo manifiesto que tiene mi representado para recuperar las cantidades de dinero dadas en préstamo así como los intereses generados, es por lo que solicito al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de los demandados INVERSIONES AGRPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANONIMA (LA ROSITA, C.A.), PEDRO PABLO PASQUALOTTO MOLINA, ALFREDO PASQUALATTO MOLINA y WILLIAM RAFAEL PASQUALOTTO MOLINA y LA SOCIEDD MERCANTIL AGREGADOS DE OCCIDENTE, CA. (AGREDOCA), ya identificados, hasta por el doble de la cantidad demandada, que no estén afectos a la Actividad Agrícola, y de esta manera no contravenir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con la finalidad de salvaguardar los intereses de mi representado.
Fundamentando la solicitud en el transcurso de más de veinte (20) meses desde el último pago realizado por la deudora principal, lo que da derecho a mi representada, de acuerdo a los establecido e los documentos de fechas DIIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de 2007… y 24 de diciembre de 2007…a considerar de plazo vencido la obligación asumida pro la deudora, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de Capital, intereses compensatorios causados, intereses moratorios si los hubiere, así como los gastos de carácter general que se hayan generado”.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse en razón de lo solicitado, estima necesario reseñar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:
“Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla de Tribunal).


Tal y como lo dispone el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, Titulo I de las Medidas Preventivas, Capitulo 1, de las Disposiciones Generales:
“Las medidas preventivas en establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla del Tribual).


Al respecto, el Poder Cautelar General del Juez, es aquel que le permite determinar en cada caso concreto la medida más adecuada para obtener esa tutela, ya que la legislación ordinaria no puede precisar las múltiples e infinitas posibilidades de daño o peligro en el derecho de las personas y concretamente de las partes en el proceso; asimismo se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que va dirigida a la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y por ello podemos decir que es una verdadera garantía de las partes en el proceso.

La doctrina ha planteado que es además, una manera de tutelar derecho, ya que corresponden una forma de evitar que una de las partes le cause daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Aunado a ello, refiere una manifestación de la jurisdicción cuando actúa en sede preventiva, todo lo cual es una facultad propia del Juez, la cual al lado de la Función Cognitiva-ejecutiva, componen la llamada función jurisdiccional.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, las condiciones de procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Corresponde señalar de forma expresa que el artículo 585 de nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Aunado a ello resulta importante traer a colación uno de los principios generales que rige el Derecho Procesal Agrario, esto es, el Principio que establece el procedimiento agrario como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual se basa específicamente a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expone.
“El estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Ahora bien, la presente corresponde una solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, las resultas del juicio y en este mismo sentido evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.., debidamente identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA ROSITA, C.A.) y la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS DE OCCIDENTE, C.A. (AGREDOCA), ya descritas, así como de los ciudadanos, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, ALFREDO PASQUALATTO MOLINA y WILLIAM RAFAEL PASQUALATTO MOLINA, antes identificados.


Con relación a la norma ut-supra transcrita, el artículo 588 ejusdem, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.” (Negrillas del Tribunal). (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



Vale destacar que, el procedimiento cautelar no es otra cosa que el conglomerado de normas que regulan la función del Juez, distinto a la de instrucción y de decisión, dentro del proceso y que atiende específicamente a la facultad que éste tiene de dictar una serie de medidas tendientes a garantizar la eficacia de las sentencias que dicta y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso, es decir, a resguardar resultas del proceso.

Es por ello, que se puede concluir que la estrecha vinculación entre las medidas cautelares y la función jurisdiccional, es la de garantizar que la tardanza de los procesos de cognición no lleguen a significar la negación del derecho, del mismo, de manera que la misión del aseguramiento preventivo es al mismo tiempo, un momento de la función jurisdiccional. La función del procedimiento cautelar es doble: la inmediata consiste en la prevención del estado mismo de las cosas sobre las cuales recae la medida y la mediata que es la que tiene que ver con la seguridad para el titular de un derecho, que una vez concluido el proceso de cognición, la ejecución de la sentencia no quede ilusoria y con ello evitar entonces que la justicia se vea burlada y materialmente no haya ninguna justicia, puesto que nada hace el sujeto de derecho de llevar a su fin un proceso que puede resultar largo y costoso para que en definitiva no logre ejecutarlo, porque su deudor se ha insolventado en el ínterin del proceso, y deba esperar a que éste llegue a mejor fortuna, si es que llega a hacerlo.

Es importante para este Juzgador en fines de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna y el derecho a un debido proceso tomar las consideraciones necesarias para asegurar que culminado el juicio no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Con ello, se encuentran efectivamente satisfechos lo requisitos legales, para el Decreto de la referida medida, de la siguiente manera:
• En cuanto a la existencia de la Pendente Litis, efectivamente se cumple toda vez que existe una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, y un proceso donde se conoce del derecho reclamado.
• En referencia al fumus boni iuris, el solicitante invoca los derechos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y consta en actas el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes, así como original de estados de cuenta bancaria al 17/09/2012..
• Con relación al Periculum in mora, se desprende las actas procesales el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia, por la conducta manifiesta de los demandados en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria presuntamente celebrado por las partes, todo lo cual podría acarrear una flagrante violación de los derechos de las partes.

Es por ello que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran cumplidos los extremos de ley y requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esta Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado que alcancen el doble de la cantidad determinada, esto es, CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 5.555.925,52), que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y salvaguardar la verdadera garantía de las partes en el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que alcancen el doble de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 5.555.925,52) sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA ROSITA, C.A.) y la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS DE OCCIDENTE, C.A. (AGREDOCA), ya descritas, así como de los ciudadanos, PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLINA, ALFREDO PASQUALATTO MOLINA y WILLIAM RAFAEL PASQUALATTO MOLINA, antes identificados, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


LECS/dm.-