Exp. No. 36.960
Sentencia No. 526.
Motivo: Nulidad de Venta
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.643.413, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DAISY GUTIERREZ viuda de BARRERA, MILAGRO BARRERA SOTO y EDGAR BARRERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-4-015.415, V.-5.713.166, V.-4.706.500. ,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DICK COLINA LUZARDO y ZORAYA COLINA LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.485 y 58.798, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, por la parte actora, ésta solicitó al Tribunal se decretara Medida Innominada de Co-Administración en la empresa denominada CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en al misma fecha el Tribunal formó pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal instó a la parte actora para que ésta proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado DICK COLINA, comparece por ante este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha28 de Noviembre de 2012.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar la cautelar innominada, procede esta Juzgadora a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en base a lo solicitado nuevamente por la parte actora en escrito de fecha 04 de Diciembre de 2012, se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar innominada realizada por la parte actora, esto es, el fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni; en la forma siguiente:

DEL FUMUS BONI IURIS

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

En tal sentido, se evidencia de actas que la parte actora trata de demostrar este requisito, con los documentos consignados junto con el libelo de demanda, muy específicamente con copia simple del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., celebrada en fecha 09 de enero de 2007, en donde se observa la designación como Presidente del ciudadano EDGAR BARRERA, copia simple de Acta de General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2008, en donde se observa la designación como Presidente de la ciudadana MILAGRO DE JESUS BARRERA, aunados a las restantes copias simples de actas de asamblea general extraordinarias anexadas a la pieza principal, y los documentos que en copia simple fueron anexados a la pieza de medidas, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta,. Así se establece.-

DEL PERICULUM IN MORA

En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

En cuanto a este requisito, la parte actora y solicitante de la medida innominada bajo análisis, lo considera acreditado con copias simples de documento de compra venta de fecha 03/09/2010 otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda suscrito por la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., representada por la ciudadana MILAGRO DE JESÚS BARRERA, como vendedora de un vehículo, documento de compra venta de fecha 27/10/2011 otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda suscrito por la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., representada por la ciudadana MILAGRO DE JESÚS BARRERA, como vendedora de un vehículo, y documento de compra venta de fecha 07/10/2011 otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda suscrito por la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., representada por la ciudadana MILAGRO DE JESÚS BARRERA, como vendedora de una Excavadora John Deere, consignados dichos documentos en la pieza de medidas.

Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.-

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

En tal sentido, y del análisis de los documentos antes señalados (Actas de Asambleas extraordinarias y documentos de compra y venta realizados en nombre de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A.), pudiera considerarse sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del juicio, un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. Así se declara.

DEL PERICULUM IN DAMNI

Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

Como fue expuesto en párrafos anteriores, en el Código procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Hecho este preámbulo, se constata de actas que la parte actora fundamenta este requisito en los documentos anexados junto con el escrito de fecha 04/12/2012, folios 08, 09, 10, 11, y 12, y de los cuales se hizo mención anteriormente, entre otras cosas la parte actora señalo lo siguiente, se transcribe textualmente: “…Como podrá usted observar ciudadana Juez, el daño que se ésta causando en los bienes de la empresa y en el patrimonio propio de mi representado se encuentra en peligro que desaparezcan y que las cantidades de dinero que irrisoriamente se están recibiendo por la compraventa de sus vehículos y equipos no sabemos dónde han ido a parar. Máxime que para esos periodos en los cuales se han efectuado esas ventas, la empresa ha obtenido ingresos por contratos vigentes, no entiendo el motivo que ha tenido la “supuesta e irrita” presidenta para proceder a realizar esas ventas sin que exista motivos que ameriten tal venta…”

Ahora bien, señalados los antecedentes que fueren expuestos por el solicitante de las cautelares, como hechos configuradores del periculum in mora y el periculum in damni, debe esta Juzgadora acotar de manera puntual que nos encontramos ante la sustanciación de una acción que persigue la declaratoria de certeza de un derecho. El objeto de la sentencia de declaración no puede ser un simple hecho, aunque jurídicamente sea importante. No se puede declarar que fue celebrada una venta, sino que si esa venta es válida o no; dicho proceso de declaración de certeza, llevaría al Juzgador a convertir la norma jurídica en precepto relativo al caso deducido en el proceso.

En el mismo orden de ideas, puede decirse que la sentencia que recae en esta clase de juicios, sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar o demandar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente, pudiendo acordar medidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, es precisamente a juicio de esta Juzgadora, con las salvedades hechas en líneas precedentes y en función del “Principio de Conducción Judicial”, que considera esta Juzgadora procedente en este caso el decreto de la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor, A tal efecto, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la cautela señalada, examinó el contenido de la cláusulas de los contratos sociales de la empresa, estableciéndose que la referida empresa será administrada conforme a sus Estatutos Sociales, sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor designado a tal efecto y por auto separado, de manera que cualquier acto atinente a la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., que establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de Administración de los intereses de la Sociedad y de su patrimonio.

Es por ello, que de lo aquí analizado, y a los fines de salvaguardar cualquier derecho que pudiere verse afectado o menoscabado en contra de la parte actora ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA, toda vez, que de las pruebas aportadas en actas quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar innominada solicitada; razón por la cual, esta Juzgadora decreta MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus Estatutos; sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado, de manera que cualquier acto atinente a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio, pagarés, y en general podrá la empresa realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la empresa, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A. Así se decide.

Asimismo, y como fue expuesto en líneas precedentes, en cuanto al nombramiento del Veedor Judicial acordado conforme a la cautelar Innominada decretada, este Tribunal por auto separado hará la designación o nombramiento del auxiliar de justicia en referencia, así como la forma en que se procederá para el efectivo cumplimiento de la Medida Innominada en cuestión. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., identificada en actas.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 526, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 07 de Diciembre de 2012.
La Secretaria,