Expediente No. 36.972
Sentencia No. 522.
Motivo: Amparo Constitucional.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.836.734, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB), también conocida como CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TECNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1.983, bajo el No. 05, folios 34 al 43, tomo 3°, protocolo 1° y modificada según acta aclarativa del acta constitutiva de fecha 21 de octubre de 1992, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 27, tomo 6°; siendo el presidente actual del Consejo se Administración el ciudadano JOSE DE JESUS LINARES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.059.363.-

I
ANTECEDENTES

La ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CHACIN, con Inpreabogado No. 34.600, presenta acción de Amparo Constitucional contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB), igualmente identificada, para lo cual alega la presunta quejosa entre otras cosas, que:

“…Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de 1-Derecho al Debido Proceso. 2-Derecho a la defensa.3-Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos …siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO La Caja de Ahorro …en VIAS DE HECHO que se desprenden de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo-La Caja de Ahorros…
….
…Desde su constitución soy asociada de la Caja de Ahorro ….hasta mi jubilación, la cual me fue otorgada en fecha: diez (10) de Septiembre de 2009, he venido manteniendo un ahorro sistemático de mi patrimonio el cual es administrado por la mencionada Caja de Ahorro ….en fecha treinta (30) de enero de 2009 solicité por ante el consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro ….un préstamo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ..para la remodelación de mi vivienda principal, recibida la solicitud el día cinco (5) de febrero de 2009 en reunión extraordinaria No:05/2009 del Consejo de Administración, aprobó el crédito solicitado, posteriormente en fecha seis (6) de febrero de 2009, mediante documento protocolizado ….se procedió a otorgar el Contrato de Préstamo a Interés a mi favor …. Y constituí a favor de la Caja de Ahorro …. Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de mi propiedad….. recibí el cheque por el monto solicitado y he venido cancelando el préstamo de manera puntual …pero es el caso ..que el actual Consejo de Administración ….violando de manera dolosa mi derecho a la defensa …incurriendo en vías de hecho, totalmente arbitrarias, me apertura un proceso disciplinario sin ser previamente citada y/o notificada de conformidad con el artículo 15 de los Estatutos Sociales de –La Caja de Ahorros- para indicarme la causa o motivo que originaron ese proceso disciplinario y permitir documentarme sobre el mismo para canalizar los alegatos de mi defensa, con el agravante de no permitirme el acceso al expediente ni permitirme conocer el motivo ….Ciudadano (a) Juez, la naturaleza de la violación que la Caja de Ahorro …esta haciendo de mis derechos constitucionales mencionados es simplemente “Aberrante”, con el agravante de que me están aplicando una sanción totalmente radical que impide tener acceso a mis haberes y disponer de ellos conforme a la ley, con la desnaturalizada exigencia que debo cancelarles el préstamo por ellos concedido ….
…Por todas las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, Solicito de este Tribunal, EL AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos que me fueron violados por la Caja de Ahorro …. y en tal sentido decrete la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todo el viciado procedimiento disciplinario denunciado (si es que existe) y ordene se me restituyan de manera inmediata el derecho a acceder a toda la información necesaria a mis haberes …ya que el préstamo concedido está amparado por documento público que determina la forma de su cancelación y nada tiene que ver con los demás ahorros”. (Negrillas del Tribunal).

Esta solicitud fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2012, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, ordenando anotarla en el libro cronológico correspondiente y numerarse, para resolver sobre su admisión por auto separado.-

Hecha la anterior relación de las actas, este Tribunal previo a resolver sobre esta Acción de Amparo Constitucional, considera necesario a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declararán aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, procede a analizar sobre la competencia para conocer de esta Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La presente acción de Amparo Constitucional se propone en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB), para lo cual alega la presunta agraviada entre otras cosas, lo siguiente:

“….que el actual Consejo de Administración ….violando de manera dolosa mi derecho a la defensa …incurriendo en vías de hecho, totalmente arbitrarias, me apertura un proceso disciplinario sin ser previamente citada y/o notificada de conformidad con el artículo 15 de los Estatutos Sociales de –La Caja de Ahorros- para indicarme la causa o motivo que originaron ese proceso disciplinario y permitir documentarme sobre el mismo para canalizar los alegatos de mi defensa, con el agravante de no permitirme el acceso al expediente ni permitirme conocer el motivo ….Ciudadano (a) Juez, la naturaleza de la violación que la Caja de Ahorro …esta haciendo de mis derechos constitucionales mencionados es simplemente “Aberrante”, con el agravante de que me están aplicando una sanción totalmente radical que impide tener acceso a mis haberes y disponer de ellos conforme a la ley, con la desnaturalizada exigencia que debo cancelarles el préstamo por ellos concedido ….
…Por todas las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, Solicito de este Tribunal, EL AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos que me fueron violados por la Caja de Ahorro …. y en tal sentido decrete la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todo el viciado procedimiento disciplinario denunciado (si es que existe) y ordene se me restituyan de manera inmediata el derecho a acceder a toda la información necesaria a mis haberes …ya que el préstamo concedido está amparado por documento público que determina la forma de su cancelación y nada tiene que ver con los demás ahorros”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se tiene de los hechos alegados por la presunta quejosa, muy especialmente lo referido a que la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, le aperturó un proceso disciplinario sin ser notificada del mismo.-

Por tal motivo se hace necesario resaltar que el derecho al Juez Natural se refiere a un derecho fundamental que insoslayablemente debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho humano vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de la persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.-

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la garantía del Juez Natural, para lo cual en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0033, consideró lo siguiente:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
….“.-
Alude igualmente el criterio jurisprudencial referido, que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
“1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma.-

Así las cosas, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”. (Subrayado del Tribunal).-

Observando en el caso bajo análisis, constata esta Juzgadora, que la naturaleza de esta acción de Amparo Constitucional se refiere en virtud de lo pretendido por la presunta agraviada, que se declare la Nulidad Total y Absoluta de todo el Procedimiento Disciplinario aperturado por la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”; es por lo que, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al igual que lo dispuesto en el artículo 9, ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien aquí decide, que este Juzgado no es Competente por razón de la Materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dado que concierne únicamente a la jurisdicción especial y muy específicamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, es por ello, que se considera procedente en derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB), al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acordando su remisión mediante oficio; tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB), ya identificados en actas; y en consecuencia:

2.-) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio.-
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 522, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de diciembre de 2012.-

La Secretaria.