EXP 35.967
Sent.534
CG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP.35.967.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 18-03-2010.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.363.443, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.
DEMANDADA GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, mayor de edad, venezolana titular de la Cédula de Identidad No.V-11.950.977, domiciliada en Casa No. 23-A, Bachaquero,Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: DIDIANA MEDINA Y ORLANDO GARCIA PRADA. con Inpreabogado Nos.95.950 y 35.007.
DEMANDADA: Abogado: JORGE THOMAS TORRES, con Inpreabogado No.37.724.
-I-
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas que el matrimonio civil fue contraído en fecha 30 de Julio de 1998, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y disuelto por sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el 22 de Octubre de 2008, que en copia certificada anexa; que se adquirieron los siguientes bienes
1. Unas mejoras y bienhechurias, sobre una porción de terreno Municipal, perteneciente al Municipio Baralt, sector La Tigra, con una extensión de 42 Has, alinderado: Norte, con vía que conduce a Raya: Sur, Con lote que es o fue propiedad de Giuseppe Mazziota; y Este, con lote que es o fue propiedad de Giuseppe Mazziota; y Oeste, Con vía de penetración. Siendo las bienhechurias: casa principal y vivienda familiar, conformada por dos habitaciones, con sus salas sanitarias, sala-comedor, cocina, vestíbulo con su sanitario, un tanque, y construido el inmueble con bloques de cemento, ventanales de vidrio, techo de madera y piso de cerámica: La segunda casa posee dos habitaciones, cocina, sala, sala sanitaria, corredor, construida con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, techo de zinc, instalaciones eléctricas, la primera y la segunda casa están cercadas con cerca de bloques y ciclón. La tercera casa, posee un cuarto, sala corredor, sala sanitaria, construido con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, techo de zinc y alumbrado eléctrico; veinte potreros de dos hectáreas, aproximadamente cada uno, cercado con estantillos de madera y alambres de púas; Un pozo industrial de agua potable; dos tanques de almacenamiento de agua potable, con capacidad de 500.000 litros cada uno, con sistema de riego por aspersión con sus mangueras y juntas; Una vaquera con capacidad para 100 animales; construida con tubos de cuatro pulgadas; y cabillas maciza; de ¾, Cinco portones de hierro; Tres galpones para cochinos con capacidad para 2.500 cochinos, construidos con paredes de cemento, techo de acerolit, comederos de cemento, instalaciones eléctricas, sistema de drenaje y una laguna de oxidación de cien mil litros; Dos bancos eléctricos para transformadores de 110 voltios, 220 volt9os y trifásicas, un corral para cría de gallinas, de maya de ciclón y techo de zinc, propiedad adquirida por la demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 28 de Noviembre de 2007, inserto bajo el No. 05, Tomo 31; valorado en 1.200 Bolívares.
2. Una mejoras y bienhechurias sobre un terreno Municipal, perteneciente al Municipio Valmore Rodríguez, en la Avenida 71, casa 58, Bachaquero, con las siguientes medidas y linderos: NORTE , Mejoras que son o fueron de Alejandro Alvarez, y mide 25 mts: SUR, Mejoras que son o fueron de AMERICO SEGOVIA y mide 25 metros Este, Mejoras que son o fueron de Lucrecia Mosquera, y mide ochenta metros; Oeste, Mejoras que son o fueron de José Lugo Gutiérrez, y mide 80 mts. Las bienhechurias son: Casa familiar conformada por dos habitaciones con dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, porche, garaje y lavandería, Construido con bloques de cemento, ventanas de aluminio y puertas de madera, techo de zinc, y piso de cerámica, propiedad adquirida por la demandada, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 13 de Junio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, valorado en Bs. 130.000,00.
3. Una extensión de terreno de 42 mts, de ancho por 18 mts de largo a oeste y 22 mts de largo al Estado,. Ubicado en el sector Curva de Cumare, Parroquia Rafael Urdaneta, perteneciente al Municipio Valmore Rodríguez del Est5ado Zulia, propiedad que presenta las siguientes características: Una casa de habitación conformada por t res habitaciones, sala sanitaria, sala, cocina, porche con cerámica, garaje, alinderado: Norte, Mejoras que son o fueron de Junior Pineda; Sur, Mejoras que son o fueron de Emilio Carreño; Este, mejoras propiedad de la SEDICA Y Oeste, Avenida Principal. Propiedad, adquirida por la demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 08 de Junio del año 2005, bajo el No.12, Tomo 35, valorado en Bs. 50.000,00.
4. Vehiculo clase camión, tipo chasis, marca Ford, Modelo Cargo 815-85V8, Año 2008, color blanco perlado, serial de motor 36027566, serial de carroceria 8YTV2UHG488A41718, Placas 64 UVBB, valorado en Bs.145.000,00
5. Vehiculo clase camión, Tipo Chasis, marca Ford, Modelo F-350 4x2, EFI, año 2008, color blanco perlado, serial de motor:8A44027, serial de carrocería 8YTFK365X88A44027, placas 72YKAU, valorado en 125.000,00
6. Vehiculo clase camión, tipo Chuto, marca Ford, modelo Carga 4532E 1467027-I, año 2007, color blanco Diamante, serial del motor 36007459, serial de carrocería 9BFYCAWY77BB98886, placas 48VMBL, valorado en Bs. 220.000,00
7. Vehiculo clase camión tipo Chasis, marca Chevrolet, Modelo chasis Cabimas, año 1996, color blanco, serial de motor 5TV316178, serial de carrocería 8ZCJC43R5TV316178, placas 30-CAAB. , valorado en Bs.60.000,00
8. Vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1986, color rojo serial de motor 5GV316284. serial de carrocería 5C695GV316284, placas XAK-887, valorado en 15.0000,oo.
9. Vehiculo clase camión, tipo Cava, marca Ford, Modelo F-3504x4 EFI, año 2002, blanco, serial de motor 2A12883,. Serial de carrocería 8VTKF38L928A122883, placas 120 TAC, valorado en Bs. 80.000,00.
10..Vehiculo, clase camión, tipo Estaca, marca Chevrolet, modelo 1974, color azul, serial de motor K040TJC, serial de carrocería C3003DV203510, placas 32NVAT, valorado en Bs. 35.000,00
Se demanda la partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, alegando que fueron nugatorias, las gestiones amigables para llegar a un arreglo extrajudicial, en cuanto a la repartición del 505 que le corresponde. Basa su acción en los artículos 148, 156, ordinales 1 y 2 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en Ba. 2.000.000,00.- Se indica el domicilio de las partes.
Con escrito presentado en fecha 06-06-2010, la demandada, representada por el profesional del derecho JORGE THOMAS TORRES, dio contestación a la demanda, declarando como cierto que contrajo matrimonio civil, con el actor, en fecha 30 de Julio de 1998, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 30 de Julio de 1998, y que la ruptura del vinculo conyugal, se produjo mediante sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, y declaró disuelto el vinculo conyugal, en la Solicitud de Divorcio amparada en el artículo 185A en fecha 10 de Diciembre de 2008.Alega que en esta demanda se plantea la existencia de bienes muebles e inmuebles, que por su carácter son indivisible; y en el mismo escrito, niega, rechaza y contradice:
“ que en la relación conyugal, exista algún bien que liquidar o repartir, por lo que dice no existe en el proceso, el derecho invocado; por lo que niega, rechaza y contradice que las mejoras y bienhechurias sobre una porción de terreno Municipal, ubicado en el sector La Tigre, Municipio Baralt, cuya extensión, linderos y características, se describe en el numeral 1º, no le pertenece en propiedad a la demandada, y que en su debida oportunidad demostrará.-
Niega, rechaza y contradice que las mejoras y bienhechuria que se describen el numeral 2º, pertenezca a la demandada y que forma parte de alguna comunidad conyugal, y que en su debida oportunidad demostrará.
Niega, rechaza y contradice que la extensión de terreno de 42 mts, de ancho por 18 mts de largo por el Oeste, y 22 mts de largo por el Este, ubicado en el sector Curva de Cumare, Parroquia Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, pertenezcan a la demandada, y que forma parte de la comunidad conyugal, lo que demostrará en su debida oportunidad.
En cuanto a los vehículos cuyas características se identifican en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, en cuanto a su marca, color, placas y seriales, niega y rechaza poseer propiedad sobre los mismos.
Niega, rechaza y contradice que haya tenido algún tipo de comunicación respecto a un arreglo extrajudicial en la repartición del 50% que supuestamente le corresponde al demandante por los mencionados bienes muebles e inmuebles, por cuanto para el momento de la disolución del vinculo matrimonial, no existen bienes que liquidar y en su debida oportunidad aportará las pruebas necesarias.
Durante la secuela probatoria, ambas partes produjeron escrito de
Pruebas.
ANALSISI DE PRUEBAS:
Es significativo determinar , antes del correspondiente análisis que se debe tomar en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem, puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, y en atención a la reiterada jurisprudencia, que determina, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas”
PARTE DEMANDANTE:
Primera Promoción; El Mérito Favorable de las actas, Esta promoción, puede considerarse inoficiosa, ya que es deber de los Jueces entrar a valorar las actas que tengan carácter de pruebas, independientemente de quien la promueve o consigne. Dentro de esta promoción, cabe señalar, que forma parte de estas actas, en fotostáticas la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, Sala de juicio (unipersonal No.02, de fecha10 de Diciembre de 2008, puesta en ejecución en fecha 15 de Enero de 2009, lo que demuestra, la disolución del vinculo conyugal, y en consecuencia, lo lícito de la partición accionada. la Así se declara.
Segunda Promoción: Se promueve Documentales Privadas así:
“A”, Copia fotostática del documento notariado que riela los folios 14 y 15 de las actas. Es necesario señalar que dentro de las actas, se encuentra formando los folios 12 y 13, que comprende el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, con fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el No. 05, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, y se refiere a las mejoras y bienhechurias ubicadas en el sector La Tigra, Municipio Baralt, con una extensión de 42 Has,
“B”, Copia fotostática, del documento notariado que riela a los folio 16 y 17. Se refiere a las mejoras y bienhechurias sobre una porción de terreno perteneciente al Municipio Valmore Rodríguez, en la Avenida 71, casa 58, sector Bachaquero, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 63,
“C” Copia fotostática, el documento que riela a los folios 18 y 19, referida a la las mejoras y bienhechurias de una extensión de terreno, de 42 mts de ancho por 18 mts de largo a Oeste, y 22 mts de largo al Este, ubicado en el sector Curva de Cumare, de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 08 de Junio de 2005, b ajo el No. 12, Tomo 35.
D. Promueve y ratifica, en copia fotostática de documento notariado que riela a los folios 23 y 24, referidos al Vehiculo clase camión tipo Chasis, marca Chevrolet, Modelo chasis Cabimas, año 1996, color blanco, serial de motor 5TV316178, serial de carrocería 8ZCJC43R5TV316178, placas 30-CAAB. ,
D. Promueve y ratifica documento notariado inserta al folio 25 y 26, referido al vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1986, color rojo, serial motor 5GV316284, serial de carrocería 5C695GV316284, placas XAK-887,
E, Promueve y ratifica en copia fotostática, documento notariado que riela al folio 27 y 28, referido al vehiculo clase camión, tipo CAVa, marca Ford, Modelo F-350, año 2002, serial de carrocería 8YTKF381928A12883, placas 120TAC
F. Promueve y ratifica en fotostática, documento notariado, que forma los folios 29 y 30, referido al vehiculo clase camión, tipo Estacas, marca Chevrolet, modelo 1974, año 1974, color azul, serial de motor K0405TJC, serial de carrocería C3003DV203510, placas 32NVAT,
G-Promueve y ratifica factura original inserta al folio 20, referida al vehiculo Clase Camión, Tipo Chasis, marca Ford, Modelo Cargo 81585V-8, color blanco perlado, serial de motor 36027566, carrocería 8YTV2UHG488A41718, placas 64UVBB.
H. Factura, inserta al folio 21 del expediente, referido al vehiculo clase camión, tipo chasis, marca Ford, Modelo F-350, año 2008, color blanco perlado, serial de motor 8ª440227, carrocería 8YTFK365X((A44027, placas 727YKAU,
I.. Factura inserta al folio 22, referida al vehiculo clase camión, tipo chuto, marca Ford, Modelo cargo 4532E1467027-1, año 2007, color blanco Diamante, serial motor 36007459, carroceria 9BFYCAWY77BB98886, placas 48----VMBL<. .
Promueve también como prueba de Informe Oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual se realizó bajo el No.35967-919-12, de fecha11 de Junio de 2012, sin que conste en actas, respuesta alguna, ni que se haya impulsado esta prueba.
PARTE DEMANDADA:
Promueve , como Capitulo I, el merito favorable de los autos.
Capitulo II, Ratifica su contestación de demanda.
En su Capitulo III, resalta que los bienes por diversos motivos y con la anuencia del demandante, esos bienes salieron de la Comunidad Conyugal.
En Primer Lugar, en cuanto al punto Primero, o sea las mejoras ubicadas en el sector La Tigre del Municipio Baralt, dice que es un bien patrimonial familiar, y que aparece a nombre de la demandada con la intención de obtener un crédito agrícola, intentado por ella y su cónyuge.
En segundo lugar, en cuanto a la extensión de terreno ubicado en el sector La Curva de Cumare, Municipio Valmore Rodrigue del Estado Zulia, quedó a nombre de la demandada por convenio verbal con el demandante, el cual se negó a firmar, ese convenio establecido.
En tercer lugar, en cuanto al inmueble ubicado en la Avenida 71, casa 58, en el sector Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedó an nombre de la menor Yuriana Rodríguez, hija del demandante y así lo acordaron y en esta propiedad habita el demandante.
En cuarto lugar, con relación al vehiculo Placas 64U-VBB, Modelo Cargo (sic), fue recuperado por el banco, de lo cual tiene conocimiento el demandante y estuvo de acuerdo.
En quinto lugar, en cuanto al vehiculo Ford, F-350, placas 72YKAU, dice que estuvo involucrado en un accidente de tránsito con pérdida total
En sexto lugar, En cuanto al vehiculo marca Ford, modelo _Cargo (sic), placas 48VMBL, se convino en entregar el vehiculo en condiciona de pago.
En séptimo lugar, en cuanto al vehiculo Chevrolet, placas 30CAAB, se encuentra en el estacionamiento judicial en el Estado Trujillo, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, causa signada con el No. D.21.1995-11, por el delito de apropiación indebida, de los dice tiene conocimiento el demandante.
En octavo lugar, en cuanto al vehiculo Chevrolet modelo Chevette, placas XAK-9887, se encuentra en el estacionamiento Judicial El Riecito, a la ordena de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, del Estado Zulia, retenido por estar en circulación en manos de terceras personas sin la autorización debida, y estaba en poder del demandante, el que dice no ha realizado ninguna diligencia para recuperarlo.
En noveno lugar, en cuanto al vehiculo Ford, F-350, 4x4, placas 120TAC, fue vendido en plena relación matrimonial.
En cuanto al vehiculo marca Chevrolet, tipo Estacas, placas 32NVAT, se encuentra en estado de abandono desde hace mucho tiempo, con el motor, caja y estado general deteriorado. Finaliza escrito de prueba, alegando que de esos vehículos quedan dos, están en Fiscalía y uno está poder del demandante,
Las anteriores pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Julio de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe resaltar esta Juzgadora, que en el caso de autos, la parte demandante acompañó a las actas, un conjunto de documentales, y durante el término probatorio, en su escrito de pruebas, ratificó su existencia, reservándose esta Juzgadora, el correspondiente pronunciamiento, para esta etapa de este fallo, e identifica el actor, esas documentales, en su segunda Promoción, con respecto a las mejoras ubicadas en el sector La Tigra, Municipio Baralt, Estado Zulia; la de una porción de terreno en el Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, Avenida 71, casa No. 58, en Bachaquero, Municipio Antes nombrado; y las de la extensión de terreno de 42 metros de ancho por 18 mts, de largo a Oeste, y 22 mts de largo al Estate, ubicado en el sector Curva de Cumare, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, siendo estas documentales copias fotostáticas de documentos notariados, y posteriormente acompaña también copias fotostáticas de documentos notariados, que señala en las literales D, D, E, F, G, H, e I, que en modo alguno fueron impugnados, ni se objetó su existencia, de ninguna forma, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedignas, y probada en consecuencia, la existencia de esos bienes cuya partición se demanda; y además de ello, promueve facturas originales, que de ninguna forma fueron desconocidas, tachadas o impugnadas, por lo de la misma forma se les da carácter probatorio. Así se declara.
De la misma manera, debe esta Juzgadora, destacar, la conducta asumida por la parte demandada en autos, ya que en su contestación de demanda, contenida en escrito consignado en fecha 06-06-2012, luego de admitir la disolución del vinculo conyugal, niega, rechaza y contradice que en la relación conyugal, haya existido bienes que liquidar o repartir, y rechaza y contradice que las mejoras y bienhechurias, y bienes que se identifican en el libelo, le pertenezca, tal defensa fue realizada por el representante judicial de la demandada. Posteriormente en su escrito de pruebas, la misma demandada, argumenta una serie de hechos y convenios por lo que a su juicio, esos bienes no son divisibles, trayendo en su escrito de pruebas, la admisión de la existencia de esos bienes, y la situación en que se encuentran, muy especialmente en cuanto a los vehículos cuya partición se demanda; no habiendo producido a lo largo del iter procesal, elementos que pudiera considerarse en ese sentido. Así se declara. .
Ahora bien, ante la situación planteada, conforme a la jurisprudencia aplicable a la hermenéutica jurídica, del asunto en discusión, y dentro de las normas rectoras, cabe hacer un análisis del contenido de los artículos 777 y 778 del vigente Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo II correspondiente a la Partición de Bienes; y establecido en actas, y aceptado por las partes de la existencia del fallo ejecutoriado dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, Sala de juicio (Unipersonal No.02), de fecha10 de Diciembre de 2008, puesta en ejecución en fecha 15 de Enero de 2009, que demuestra, la disolución del vinculo conyugal, y el nacimiento del lapso útil, para la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778 eiusdem.
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,. El Juez, emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el juez hará el nombramiento.”.
En consecuencia, cumplido el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, negó de forma tajante la existencia de los bienes reclamados en partición; examinado el único elemento probatorio traído por la demandada en actas, que lo constituye su mismo escrito de pruebas, donde admite la existencia de esos bienes, pero condiciona su partición a los hechos que allí menciona, propios para la contestación de la demanda, y en donde se reserva el derecho de probarlos mas adelante, lo cual no hizo de ninguna forma, y sopesando la contradicción que extemporáneamente hace en el mismo escrito de pruebas, de alguno de los bienes demandados en partición, como el hecho de que las mejoras y bienhechurias ubicadas en el sector La Tigra, Municipio Baralt del Estado Zulia, es un bien patrimonial familiar, que fue incurso en una tramitación de un crédito agrícola, pero que se admite en el mismo acto, volvió a la propiedad de la ciudadana demandada; sin traer elementos de pruebas que avale esa argumentación, es lógico y razonable considerar, que es aplicable al presente caso, el contenido del artículo 778 iusdem, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de partición de bienes que fuere intentado por el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS contra GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, ya identificados, y en consecuencia, acuerda:
Primero: El emplazamiento de las partes, para el nombramiento de partidor, que deberá tener lugar en el décimo día hábil, a las once horas de la mañana, después de la puesta en ejecución del presente fallo, con la advertencia de que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; y para el caso de no obtenerse esa mayoría, deberá cumplirse las disposiciones contenidas en la parte infine del mismo artículo 778 eiusdem.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en esta acción.
ASI SE DECIDE:
Publíquese, Regístrese. Déjese por _Secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 92, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Años: 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.534, siendo las 09:00 a.m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce.-
La Secretaria,
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