Exp. No.36.924
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 530.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por la profesional del Derecho NOLEDDY VIRGINIA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.517, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil ALTER EXPORT IMPORT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1982, quedando anotado bajo el N° 71, tomo 136-A, Pro, con última reforma en fecha 18 de Junio de 2008, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 100-A; en la cual reclama el pago de Dos (02) facturas; ahora bien previo a admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar las facturas traídas por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:

1.-) La factura 003766, por la cantidad de Bs. 160.364,00, no se observa ni firma de aceptación.
2.-) La factura 003769, por la cantidad de Bs. 246.792,00 no se observa firma de aceptación.

Ahora bien, se denota que las facturas antes señaladas, no poseen firma en calidad de aceptación de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLIN FLUIDS, S.A, señal ésta mínima, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

Entonces tenemos que, cualquier persona autorizada dentro de una empresa puede firma y sellar en calidad de aceptación, no obstante dado el caso de autos no hay evidencia alguna de que las facturas signadas con los Nos. 003766 y 003769, las cuales fueron consignadas en copia simples, se encuentren debidamente aceptada por la deudora en la obligación contraída, la cual es objeto de la presente causa.

No obstante, se evidencia igualmente de actas que las mismas fueron acompañadas por dos Instrumentos Cambiarios de fechas 03 y 07 de Junio de 2011, y que ascienden a la totalidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 407.177,00), que cubren el capital demandado, en señal de garantía.

En razón de lo antes esbozado, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, referente a los Títulos Valores, define la Letra de Cambio como un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que manifiestan en ella con especial fuerza:
a.- La Letra de Cambio es un titulo formal. La ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor.
b.- la letra de cambio es un titulo completo, es decir, es un titulo que se basta a sì mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el titulo;
c.- el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d.- el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e.- todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario, a menos que el suscritor excluya expresamente su responsabilidad

En sentido amplio, tenemos que la Letra de Cambio por ser un titulo completo y que se basta a sí mismo no constituyen un instrumento para garantizar una obligación, èl solo puede considerarse como un instrumento fundamental per se, tal y como lo expresan algunos autores la Letra de cambio puede definirse como una orden de pago donde “…una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala”, mal podría entonces, tomarse como garantía para el pago de las facturas que según lo expuesto por el demandante de autos son el instrumento fundamental de la presente acción de Cobro de Bolívares (intimación)

Así las cosas, empero, a que las facturas anteriormente indicadas hayan sido presentadas con anterioridad por ante este Juzgado, la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no puede pasar inadvertida para esta Juzgadora al momento de recibir y proceder admitir una nueva demanda presentada, más aun cuando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales cambian y se adaptan a la realidad social, siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, no presentan sello o firma que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía de manera presuntiva, por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada; en consecuencia, no son consideradas como “aceptadas”, y por cuanto no arrojan “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es preciso puntualizar que el decreto intimatorio será motivado y expresaran entre otras cosas, el monto global de la deuda, con los intereses reclamados, no pudiendo esta Juzgadora desmembrar de los instrumentos acompañados el monto a intimar sin afectar la liquidez del crédito, es decir que quantum pueda ser determinado con una simple operación matemática. Así se Considera.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por Sociedad Mercantil ALTER EXPORT IMPORT, C.A en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 530, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre de 2012
La Secretaria,