Exp.36735
ALIMENTOS
(Confesión)
Sent. Nº533.-
C.G.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

DEMANDANTE:
ROSA MARIA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.509, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
ORLANDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.093, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
19 de Marzo de 2012

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 04 de Julio de 1991, contraje Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-7.714.093, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N`71,… estableciendo nuestro domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es el caso ciudadana Juez, que desde varios meses, mi esposo, el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, antes identificado, incumple y a desatendido de las obligaciones de manutención que por Ley y Moralmente le corresponden para conmigo, por lo que e tenido que asumir y costear yo sola mi manutención. Este estado de cosas es cada vez más dificultosos asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable a pesar de mis esfuerzos como comerciante informal. Consecuencia de lo que anteriormente queda en evidencia la negligencia del referido ciudadano en el cumplimiento de los deberes y derechos que como cónyuge le corresponden y que se hayan establecidos en el articulo 139 del Código Civil Vigente…Vivo una situación precaria debido a la poca ayuda que me pueda prestar mi familia, situación que ha quedado evidenciada en Justificativo de testigos… A pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentaría, ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios> por lo que dicho ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, antes identificado si posee medios de económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de mantenimientos del hogar común, a pesar que el mismo se desempe;a como trabajador al servicio de la empresa. PDVSA, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, percibiendo una remuneración mensual que alcanza a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) mensuales y adicionalmente disfruta de todos los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, tales como Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones Retroactivo, Aumentos Salariales, Fideicomisos, Tarjetas Electrónica de Alimentación, y otros que hacen posible económicamente por parte del referido esposo el cumplimientito satisfactorio de su obligación material. Por todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar como realmente y efectivamente demando al ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, antes identificado, para que cumpla o a ello sea condenado por este Tribunal. Dicha demanda la fundamente en el artículo 139 de Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 747 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se oficie a la empresa PDVSA S.A. en sus sedes administrativas al departamento de recursos humanos, a los fines que informen al Tribunal sobre el sueldo y salario integral que determina así su verdadera capacidad económica.…”.- Omissis.-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No.71, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2.012.-

En fecha 19 de Marzo de 2012, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda

En fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana ROSA MARIA GAMARRA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-15.159.509, asistida por la abogada ROSSANA ANDREWS, consigno escrito donde confiere poder apud a la abogada ROSSANA ANDREWS, inscrita en el inpreabogado bajo el N`33.750.-

En fecha 10 de Abril de 2012, Se dejo constancia por medio de nota de secretaria, que fueron consignadas las copias simples, para los recaudos de citación.-

En fecha 16 de Abril de 2008, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada, con oficio N`36735-517-12.-

En fecha 26 de Octubre de 2012, el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-7.714.093, debidamente asistido de abogado, consigno escrito donde confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio RUBEN DARIO MATA Y DAYANA BEATRIZ PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo el N`137.556 y 185.368.-
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que el demandado en fecha 26 de Octubre de 2012, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RUBEN DARIO MATA Y DAYANA BEATRIZ PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo el N`137.556 y 185.368, y de esto determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal a partir de la mencionada fecha, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: OCTUBRE 2012: Lunes 29, es el día de termino de distancia concedido; Martes 30 y Miércoles 31 de Octubre de 2.012, quiere decir entonces, que el día 31 de Octubre de 2.012, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ROSA MARIA GAMARRA contra ORLANDO JOSE MONTILLA, antes identificados y en consecuencia:

a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ROSA MARIA GAMARRA, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, como trabajador de la Empresa PDVSA y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-

b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional que le puedan corresponder al antes referido ciudadano, como trabajador de dicha Empresa, estas cantidades de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ____________ ( ) días del mes de Diciembre de 2012.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha siendo la(s) 10 30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 533.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 17 de Diciembre del año 2012.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-