Exp. 36400
DIVORCIO
Sent. No. 527.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ADOLFO JOSE PADRON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.016.767, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.535.686, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
29 de Abril de 2011.-

SINTESIS:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo lo siguiente:
“…El día dos (2) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), mi poderdante contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, por ante el prefecto del hoy, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia...fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cojedes, casa No. 725-A, Campo Alegría, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…De la unión conyugal que mantuvieron , procrearon tres (3) hijos…mayores de edad…Durante el transcurso de 15 años la relación entre la ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ y mi poderdante fue armoniosa, cada uno cumplía con las obligaciones conyugales, reinaba entre ellos la paz, la armonía conyugal, la comprensión, todo parecía un nido lleno de amor y que la dicha y felicidad seria por mucho tiempo…Hasta que repentinamente la esposa de mi poderdante, sin causa justificada comenzó a cambiar de conducta , no le atendía en cuanto a la comida, el lavado de la ropa, y le decía que para evitar problemas mayores se fuera de la casa que ella ya no quería seguir viviendo con el…Hasta que el día 07 de Noviembre de 1994, la cónyuge de mi poderdante le recogió todas sus pertenencias para que se fuera de la casa…le cambió los cilindros de las puertas de entrada a la casa para evitarle el acceso al hogar común. Situación que aun permanece …por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi poderdante para demandar, como en efecto y formalmente demando por DIVORCIO a la ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ…basado en la causal Segunda (2) del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por Abandono voluntario…”.Omissis.-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del demandado.-

En fecha 09 de Mayo de 2011, el abogado JESUS FEREIRA, apoderado de la parte demandante, consignó copias simples de la demanda y auto de admisión, a fin de que se libren los correspondientes recaudos al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.-
En fecha 10 de Mayo de 2011, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación con oficio No. 36400-551-11.-

Con fecha 15 de Junio de 2011, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no fue practicada la citación personal de la demandada, ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ.-

En fecha 20 de Junio de 2011, el abogado JESUS FEREIRA, apoderado de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 21 de Junio de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 27 de este expediente.-

En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se libraron los correspondientes carteles.-

En fecha 14 de Julio de 2011, el abogado JESUS FEREIRA, apoderado de la parte demandante, consigna los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el abogado JESUS FEREIRA, apoderado de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que fije el cartel citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la fijación del citación en el domicilio del demandado.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que la secretaria del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el abogado JESUS FEREIRA, apoderado de la parte demandante, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 10 de Enero de 2012, el abogado JESUS FEREIRA, apoderado de la parte demandante, solicita se emplace a la Defensora Judicial de la parte demandante.-

En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 24 de Enero de 2012, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 28 de Mayo de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante, ciudadano ADOLFO JOSE PADRON MONTOYA, asistido por el abogado JESUS FEREIRA.-

En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:

“…Es cierto que mi representada y el ADOLFO PADRON, contrajeron matrimonio Civil el día 12 de Agosto de 1975, por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…niego, rechazo y contradigo que mi representada y el demandante fijaran su domicilio en la calle Cojedes, casa No. 725ª, Campo Alegría, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana OGLA OLIVARES VASQUEZ, cambiara su conducta hacia su cónyuge, de ser una persona cariñosa a mostrar indiferencia para con su esposo, al punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales. Niego, rechazo y contradigo que mi representada le manifestara a su cónyuge que no quería seguir viviendo con él. Niego que el ciudadano Adolfo Padrón tuviera atenciones cariñosas hacia la ciudadana Ogla Olivares. Niego, rechazo y contradigo que mi representada el día 07 de Noviembre del año 1994 recogiera las pertenencias de su cónyuge y le cambiara el cilindro a las puertas de la casa. Lo cierto es ciudadana Juez, que el demandante tenia un comportamiento frió e indiferente para con su cónyuge, ya que le dirigía la palabra solo para solicitarle la comida y preguntarle por algo, hasta que decidió irse por voluntad propia del hogar conyugal sin importarle que dejaba sola a mi representada con sus hijos: …”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio siete (07) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YGNACIO RAFAEL FLORES VASQUEZ, JOSE GREGORIO MARIN Y OSCAR ALFONZO NIÑO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-10.762.064, V-10.255.405 y V-4.703.724, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:


Constata esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos YGNACIO RAFAEL FLORES VASQUEZ y JOSE GREGORIO MARIN, que los dichos de estos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que les consta que el ciudadano Adolfo José Padrón ya no habita en su residencia donde habitaba con su esposa e hijos..que la señora Ogla Teresa Olivares lo echo de la casa…que le saco la ropa en unas maletas y le dijo que se fuera que no quería vivir más con él…que el señor Adolfo trato de entrar a la casa y su esposa había cambiado los cilindros…”; razón por la cual les otorga el valor probatorio que les merecen, ya que los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda alegada.-ASI DE DECIDE.-

Asimismo, del análisis del testimonio del testigo OSCAR ALFONZO NIÑO ALVAREZ, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.-ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ADOLFO JOSE PADRON MONTOYA y OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ADOLFO JOSE PADRON MONTOYA contra OGLA TERESA OLIVARES VASQUEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia hoy Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 527, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Diciembre de 2012.-
La Secretaria,