EXP. 33769
Cumplimiento de Contrato (Reposición).
Sentencia Nº 529_.
K.L.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: ANA MARIA ROJAS VICUÑA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero en Petróleo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.068.851, y domiciliado en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: CHIRINOS MOTORS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 1996, bajo el Nº 02, tomo, 6-A, representada por su presidente JUAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.085.887, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA MENDOZA CARBONEL y ALVARO GUEVARA BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.587 y 53.714 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DANIEL PEROZO, MILEXY HERRERA MORLES, OSCAR ROSALES BETANCOURT y AUDIO PACHECO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439, 31.324 y 52.864 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, los tres primeros y el último en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda emplazándose a la empresa CHIRINOS MOTORS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha primero (1) de agosto de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada empresa CHIRINOS MOTORS C.A., en la persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS.
En fecha ocho (8) de octubre de 2007, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición, mediante la cual informa que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, para practicar la citación del demandado, pero no se encontraba nadie, por lo cual consigna la boleta de citación correspondiente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora se ordena la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Mendoza, consigna el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emitida por IPOSTEL, siendo agregada a las actas en fecha tres (3) de diciembre de 2007 la planilla donde consta la entrega de la citación a la parte demandada.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2007, el abogado Oscar Rosales actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.
En fecha diez (10) de diciembre de 2007, la abogada Ana Mendoza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, este órgano jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2008, el abogado Oscar Rosales actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTORS, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y solicita la reposición de la causa, así como, alega la incompetencia del Tribunal y contesta al fondo de la demanda negando todos los hechos opuestos en su contra por la parte actora.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ana Mendoza, y se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por el abogado Oscar Rosales, con el carácter de representante judicial sin poder de la parte demandada, y se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha catorce (14) de agosto de 2009, se dictó auto en el cual antes de proceder a dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día hábil de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos, previa notificación de las partes, dejándose expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, se fija un lapso de diez (10) días hábiles de despacho.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se ordenó que la experticia solicitada en la presente causa sea realizada por un (1) solo experto, siendo designado el ciudadano Juan Suárez a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, sin embargo, no consta en actas la notificación.
Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de cumplimiento de contrato, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que el abogado Oscar Eduardo Rosales, obrando con el carácter de representante judicial de la demandada sociedad mercantil CHIRINOS MOTORS, C.A., presentó escrito de contestación a la demandada, en el cual como punto preliminar solicitó la Reposición de la presente causa argumentando lo siguiente:
“Consta de las actas del presente proceso que la acción incoada, ha sido admitida y tramitada por este Tribunal según el procedimiento previsto para el Juicio Breve. Pero es el caso que de una simple lectura del Libelo de la Demanda se puede apreciar que la parte Actora o Demandante persigue como pretensión la indemnización de Daños y Perjuicios como consecuencia de unos supuestos vicios ocultos en el vehículo…corresponde en su trámite al procedimiento ordinario civil quedando categóricamente excluido de los trámites previstos para el Procedimiento Breve. Por todas estas razones de Derecho, solicito a este Tribunal se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Admisión de la Demanda, ordenando su trámite por el Procedimiento Ordinario y dejando sin efecto alguno todas las actuaciones procesales hasta hoy realizadas. Fundamento la presente solicitud en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso para así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses controvertidos en la presente causa.”
De tal forma, vista la solicitud de Reposición de la Causa y los argumentos expuestos por el representante judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En tal sentido, es importante, acotar el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de legalidad de los actos procesales, y rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Subrayado del Tribunal).
Las referidas normas contemplan el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, garantías que atienden al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.
Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, presentado en fecha nueve (9) de julio de 2007, y que fue planteado en los siguientes términos:
I
“…LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del 2006 realice UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO de un vehículo cuyas características son:…, estableciéndose en el mismo acto una CESION DE CERDITO Y DE RESERVA DE DOMINIO a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas cláusulas y condiciones de Cesión quedaron establecidas en el referido contrato…en fecha 01 de julio del 2006 el referido Vehículo comenzó a presentar problemas de funcionamiento, es por eso que me vi obligada a tener que recurrir a la empresa CHIRINOS MOTORS C.A…
Ciudadano Juez, adquirí un Vehículo con DAÑOS OCULTOS POR DEFECTO DE FABRICA que me ha ocasionado DAÑOS Y PERJUICIOS, IMNUMERABLES GASTOS, MOLESTIAS, AUSENTISMO EN EL TRABAJO, y hasta TRAUMAS, dicho vehículo no lo he podido utilizar para trasladarme a mi trabajo, mucho menos para pasear, viajar, y disfrutar de mi propiedad, etc.
II
EL DERECHO INVOCADO
EL artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.160 del mismo Código establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.
El Artículo 1.503 del Código Civil establece: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1º De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
El artículo 1.518 del Código Civil establece: El vendedor esta obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
IV
PETITOTIO
Por todos los hechos expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, a la empresa CHIRINOS MOTORS C.A. ”.(Subrayado del Tribunal).
Del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado por la ciudadana ANA MARIA ROJAS VICUÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Mendoza Carbonell, específicamente en el Capítulo II de EL DERECHO INVOCADO y Capítulo IV del PETITORIO, se desprende de manera clara y precisa que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, con fundamento a lo establecido en los artículos 1167, 1160, 1503 y 1518 del Código Civil; acción que por no tener pautado un procedimiento especial en la normativa civil, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con respecto al auto de admisión de la demanda dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, se evidencia claramente del emplazamiento otorgado a la parte demandada, que este Tribunal le dio entrada a dicha demanda por el procedimiento Breve contemplado en el Capítulo IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpretando que la acción contemplada en el presente juicio estaba referida a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, las cuales se deben sustanciar y sentenciar por los trámites del procedimiento breve regulado en la ley adjetiva civil antes citada, conforme lo establece la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Ahora bien, si bien es cierto, de los hechos explanados en el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega que realizó un contrato de compraventa con reserva de dominio sobre un vehículo, estableciéndose en el mismo acto una Cesión de Crédito y de Reserva de Dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de lo expuesto en su libelo, se evidencia claramente que la parte actora, demandó el Cumplimiento de Contrato de Venta de un vehículo adquirido ante la empresa CHIRINOS MOTORS, C.A., acción cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario.
Lo antes expuesto, se verifica en virtud de que la parte actora señala en su escrito de demanda, que el vehículo adquirido comenzó a presentar problemas de funcionamiento, por lo que se vio obligada a tener que recurrir a la empresa vendedora, para exigir la garantía del mismo, argumentando que el vehículo presentó daños ocultos por defectos de fabrica, y en razón de lo cual, demanda a la referida sociedad mercantil para exigir el Cumplimiento del Contrato de Venta, ya que la garantía otorgada por el fabricante la cubre la empresa vendedora, en este caso la sociedad mercantil demandada CHIRINOS MOTORS, C.A.
Asimismo, se observa de actas que la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2007, en ocasión a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, señaló expresamente lo siguiente:
“en el Petitorio se estableció claramente que la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en ninguna parte se mencionó que la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ya que la reserva de dominio es a favor de la entidad Bancaria “Banco Provincial S.A.” y esa no es la parte demandada, además es bien conocida por la Empresa las Cláusulas y Condiciones de Cesión de Crédito establecidas por la entidad Bancaria, en este caso el Banco Provincial, no se hace responsable por ningún VICIO OCULTO que presente el Vehículo, ya que el Banco lo que hizo fue prestar el dinero a la Compradora para que pagara el Vehículo a la empresa Chirinos Motors, es tanto así que la Garantía la da la Empresa CHIRINOS MOTORS C.A., no el Banco…”.
De tal forma, quedó evidenciado en el presente procedimiento que la intención de la parte actora era exigir el cumplimiento del contrato de venta a la empresa vendedora sociedad mercantil CHIRINOS MOTORS, C.A., lo cual nada tiene que ver con la fianza o el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio a favor del Banco Provincial, que fue pactada como una cláusula anexa y especial en el contrato de venta, en la cual se establecieron las condiciones del crédito otorgado, para la compra del vehículo bajo la modalidad de venta a plazos.
En conclusión, a juicio de esta sentenciadora no puede soslayarse la aplicación de un procedimiento más favorable, a favor de un procedimiento como el juicio breve, que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido, ya que carece de mayores oportunidades de defensa en cuanto a los lapsos, incidencias y sistema de recursos que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, lo cual, en el caso bajo análisis significa un menoscabo al debido proceso.
Por lo tanto, siendo que la presente demanda se admitió por el procedimiento breve, contrariando con ello el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, considera este órgano subjetivo que se incurrió en el error involuntario de admitir la demanda por un procedimiento distinto al que debe ventilarse en la presente acción, dando origen a la secuencia de actos procesales errados contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa de las partes. Así se considera.
Al respecto, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (9) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, mediante el cual se establece que la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, ….
…(omissis)…
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…” (Subrayado del Tribunal).
De tal forma, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto, al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y lo expresado en el referido criterio comprende similar situación procesal al caso bajo análisis, en razón de lo cual, esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, el hecho de haberse admitido la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Venta, por un procedimiento distinto al establecido en la ley, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:……
…………“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
….
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
De tal forma, vista la conducta de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado conforme al procedimiento breve, en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, y de los actos procesales subsiguientes, para que vuelvan a efectuarse de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICIÓN de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguida por la ciudadana ANA MARIA ROJAS VICUÑA en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTORS, C.A., ya identificados, al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y en consecuencia:
- Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este juzgado conforme al procedimiento breve, en fecha diecisiete (7) de julio de 2007, y de los actos procesales subsiguientes.
- Se acuerda admitir en auto por separado, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, ordenada en la presente reposición a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _529 . -
La Secretaria
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