REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.992
PARTE ACTORA: PAÚL ECHENIQUE PAZ, venezolano, médico veterinario, mayor de edad, identificado con cédula personal No.3.507.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su presidente. APODERADOS JUDICIALES: MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

I
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, venezolano, médico veterinario, mayor de edad, identificado con cédula personal No.3.507.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, con fundamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil consignó exposición donde manifiesta no haber encontrado al demandado, razón por la cual, el tribunal a solicitud de parte libró carteles de citación en fecha 06 de septiembre de 2010.
Una vez consignado por la parte interesada el cartel de citación y agregado como fue a las actas, en fecha 12 de enero de 2011, la secretaria accidental del tribunal procedió a dejar constancia en actas del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido como fue el lapso de ley, este juzgado procedió a designar defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificada, aceptó el cargo y se dejó constancia en actas de su citación en fecha 11 de marzo de 2011.
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano ADAN ELOY PAZ, invocando su carácter de presidente del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, procedió a oponer defensas perentorias y a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa., los cuales fueron agregados en fecha 11 de mayo de 2011 y admitidos por el tribunal según auto de fecha 20 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, este tribunal fijó el decimoquinto (15°) día para que las partes presentaras sus informes.
En fecha 12 y 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron informes en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto y 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, se dieron por notificados de la anterior resolución.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante:
Inicia la escritura libelar haciendo referencia al fallo dictado en fecha 08 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, destacando a su vez los elementos fácticos que dieron origen a la causa sustanciada por el mencionado juzgado y a la decisión adoptada por dicho órgano jurisdiccional.
Destaca además que la decisión dictada fue desacatada por parte de los miembros del tribunal disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, se puso en conocimiento de tal situación al Ministerio Público, ordenándose aperturar el procedimiento por desacato.
Con respecto a lo daños y perjuicios pretendidos, manifiesta que el artículo 20 de los Estatutos vigentes del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, consagra el Tribunal Disciplinario como órgano encargado de conocer y decidir las causas profesionales que se originen entre los miembros respectivos, que infringen normas del ejercicio y actividad profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten en asambleas y demás órganos u organismos gremiales.
Destaca además que la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, establece el proceso de denuncia contra algún miembro, su notificación, el nombramiento de defensor cuando no es notificado, el período probatorio, prohibición y evacuación de informes, sentencia o decisión, sus sanciones disciplinarias. Asimismo, destaca el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley de Deontología de la Medicina Veterinaria, que señala que el médico veterinario no podrá condicionar su condición gremial a sus intereses particulares, no pudiendo organizar grupos, asociaciones, fracciones de carácter religioso, político, que puedan comprometer los fines de la institución.
Destaca además que los miembros del Tribunal Disciplinario, con su forma de actuar menoscabaron sus derechos al no cumplir con los procedimientos que señala el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria, lo cual a su decir constituye un hecho ilícito causando una responsabilidad excontractual y daños materiales que la demandada debe resarcir al demandante, por la actuación del Tribunal Disciplinario con dolo, mala fe y su manifiesta intención de perjudicar.
Con relación a los daños materiales e inmateriales ocasionados a su decir por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, establece que los miembros del mencionado tribunal disciplinario, para el momento en el cual ejercicio la actividad recursiva de amparo constitucional, en ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, obtuvo una sentencia favorable por el hecho que, siendo presidente del referido colegio, fue denunciado por hechos o conductas supuestamente irregulares acordes con el gremio de médicos veterinarios., y que la conducta ilícita adoptada por los miembros del Tribunal Disciplinario fue la de destituirlo arbitrariamente del cargo que tenía para ese momento (presidente), realizando unas elecciones sin cumplir con parámetros legales y sugerencias del Consejo Nacional Electoral.
De otro modo, resalta que en fecha 11 de junio de 2009, según causa 5C-14844-08, mediante resolución No. 887-09, dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se observa el acta de celebración de la audiencia preliminar, los miembros del ya tantas veces referido colegio reconocen o admiten los hechos y el derecho que por el cual acusa o formula acusación Fiscal al Ministerio Público, como es el delito de desacato judicial, al no cumplir con la ejecución de amparo constitucional.
Igualmente, resalta que es un profesional de la medicina veterinaria, con diversidad de cursos de mejoramiento profesional, y ha tenido un sufrimiento tanto físico como psíquico, como consecuencia de la conducta desplegada por la parte demandada, lo cual ha generado que sufra de la presión arterial, angustiamiento, lo cual impide obtener una oferta de trabajo, además de ser objeto de desprecio, ofensa, humillación afectando los sentimientos de su persona y de su esposa e hijos, así como el honor, reputación y vida privada.
Una vez señalados los medios de pruebas que a su decir prueban los daños y perjuicios, pretende como resarcimiento del daño moral la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000, 00) y daño emergente, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.850, 00).

Argumentos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda manifestando en primer lugar que la parte demandante incurrió en inconsistencia en la relación de la causa al referirse a un juicio de amparo constitucional, al pretender derivar una acción civil cuando el juicio al que hace referencia se trató de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto disciplinario, conjuntamente ejercido con amparo constitucional cautelar.
Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, presenta como defensa perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
Con respecto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo bajo toda forma de derecho la demanda incoada por el demandante por no resultar cierto ni procedente el derecho invocado.
Resalta que la apertura de procedimientos sancionatorios no da lugar a indemnizaciones por daño moral, en virtud de ser el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, una asociación gremial sin fines de lucro que tiene un objeto claramente definido en su acta constitutiva, y a él se le agremian los profesionales veterinarios que así lo dispongan, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la ley especial, y que siendo una relación contractual, no es posible deferir ni hacer surgir responsabilidad por daño moral.
Asimismo, señala que el daño moral se genera por el hecho ilícito y no tiene lugar por incumplimiento de obligaciones contractuales.
De otro modo, señala al tribunal que en el presente caso, el conjunto de circunstancias que trata el fallo, no solo no han sido probadas sino que, a su decir, ni siquiera fue acreditada la forma en la que se produjo el daño.
Igualmente, manifiesta al tribunal que la tramitación de una causa disciplinaria, tiene sus propios recursos que se encuentran orientados a la confrontación de la legalidad de los actos, todo lo cual le permitió al demandante incoar la referida acción de amparo constitucional; pero resalta que no hubo violación alguna de debido proceso, hecho que a su decir, en todo caso no engendraría daño moral.
Con respecto a la remoción del ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, destaca que la misma se realizó luego de un legítimo proceso eleccionario, el cual cumplió con las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, dictadas por el Consejo Nacional Electoral por Resolución No. 030807-387 del 07 de agosto de 2003, y la elección del presidente obedeció a la decisión de la mayoría de los agremiados.
De igual forma, señala que para el caso que existiere una reclamación contra el proceso en el cual se eligió la junta directiva, existe la vía del recurso contencioso electoral de nulidad de elecciones, lo cual a su criterio nada tiene que ver con un proceso de daños y perjuicios; y que mal podría existir un daño moral como consecuencia de haber desacatado el tribunal disciplinario el mandamiento de amparo, toda vez que la orden judicial produce eventualmente una acción de la vindicta pública en contra del sujeto a quien se le atribuye dicho hecho punible, pero no produce un daño moral de manera directa.
Señala además que resulta inaceptable y contrario a la ética profesional que el demandante pretenda extraer responsabilidad civil del gremio al cual pertenece, por comentarios de sus colegas; y que en caso de existir algún perjuicio ilegítimamente al demandante, la indemnización monetaria no es la forma de restituir la situación eventualmente infringida, más aún cuando el colegio no cuenta con un patrimonio suficiente.
Rechaza la pretensión del demandante de indexar las cantidades de dinero que pretende sean pagadas, así como de pretender el pago de costas procesales y honorarios profesionales mediante el presente proceso.
Finalmente, establece que la parte demandante no indica de qué forma ha dejado de percibir un ingreso fijo y permanente (daño emergente) y que con la presente demanda sólo pretende un enriquecimiento sin causa.

III
PUNTO PREVIO:
1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer como defensa perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del tribunal).

Con el propósito de sustentar su defensa refiere al tribinal que en el presente juicio fue citado quien ejerce la representación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, es decir, el ciudadano RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZÁLEZ, no obstante, el mencionado tribunal conforme lo dispone con meridiana claridad el artículo 33 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del referido colegio profesional es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del respectivo colegio por infracciones a las normas atinentes al ejercicio o actividades profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten las asambleas y demás órganos u organismos gremiales. Por lo que siendo un órgano y no un ente, es evidente que no ostenta personalidad jurídica, de acuerdo a la más conspicua doctrina administrativa y civilista, que sugieren que la personería con la cual desarrollan las actividades que tiene encomendadas, es la del ente o instituto al cual están adscritos.
Aduce además que si bien es cierto que en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia debe representar a todos los órganos que actúan en su nombre (entre ellos el tribunal disciplinario), no es menos cierto que en el presente caso no era posible demandar al órgano disciplinario, sino directamente al Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, quien es la persona jurídica que asume la responsabilidad de los actos propios de sus instituciones, cuya acción eventual también sería temeraria e infundada considerando su naturaleza, los motivos personalísimos y avaros que la motivarían.
Así pues, destacan que lo anterior determina la falta de cualidad del demandado RODOLFO BRACHO en su carácter de presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, para soportar la demanda.
Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a dictar sobre la excepción invocada, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, ya que esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y por tanto tiene legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En todo proceso es necesario una identidad lógica entre la persona del demandante en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es permitido al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio incluso tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve con base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes (sic) tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
Analizando el caso facti especie observa esta sentenciadora que al momento de proponer la demanda el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ por DAÑOS Y PERJUICIOS, puede leerse en el libelo de la demanda que la propone directamente en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su presidente ciudadano RODOLFO SEGUNDO BRACHO.
Asimismo, puede esta sentenciadora evidenciar que una vez admitida la demanda se ordenó citar al referido tribunal disciplinario en la persona de su presidente.
No obstante, se evidencia que una vez que se apersona ante este tribunal el ciudadano ADAN ELOY PAZ, actuando en su condición de presidente del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, con la asistencia legal requerida alega la excepción perentoria de la falta cualidad pasiva, por considerar que el tribunal disciplinario no puede ser llamado a juicio sino en la persona del órgano al cual pertenece o está adscrito.
Así pues, corresponde a esta juzgadora determinar si de modo alguno estuvo bien calificada la pretensión del demandante o de modo alguno impide o inhibe a esta operadora de justicia para conocer el fondo del asunto controvertido como parte de la relación jurídica material presentada.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 19 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°—La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º—Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y,. en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público:
3º—Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio. objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

La norma citada enumera, aunque de forma incompleta, cuáles son las distintas personas jurídicas (Derecho Público y Derecho Privado) que pueden constituirse en el marco del ordenamiento jurídico venezolano y por tanto son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones.
Por su parte el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la forma como pueden actuar las personas jurídicas, establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”(Subrayado y negrillas del tribunal).
Con respecto a las personas de tipo asociativo, el Código Civil se refiere a tres (03) clases: las corporaciones, las asociaciones y las sociedades, pero por concretarse el presente en el marco de una asociación, se limitará este órgano jurisdiccional a hacer referencia a esta última.
En este sentido, el autor Aguilar (1998), en su obra Derecho Civil I “Personas”, pág. 345, al referirse a las asociaciones señala que “son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios”.
Resulta pertinente destacar que las personas de tipo asociativo poseen su propia identidad y la conservan independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el substrato personal.
Asimismo, a los efectos de la adquisición y reconocimiento de la personalidad jurídica de este tipo de persona, el propio artículo 19 de la Ley Sustantiva Civil, dispone que éstas adquirirán la personalidad con la protocolización del acta constitutiva en la “Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento” en que fueron creadas.
Así pues, puede considerarse que si bien las asociaciones no persiguen un fin económico para sus miembros, no es menos cierto que tiene pueden alcanzar un fin gremial, religioso, deportivo, cultural, entre otros.
En el caso de marras el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, representa una asociación profesional que busca el bienestar para sus agremiados, sin embargo, se encuentra compuesto por diversos órganos que actúan en su nombre, pero es el Colegio Profesional quien adquirió la personalidad jurídica y por tanto es titular de adquirir derechos y obligaciones.
Sobre este aspecto cabe señalar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 08 de junio de 2012, Exp. No. 2012-000017, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuando al referirse a la representación de las personas jurídicas, dejó sentado lo siguiente:
“Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad”.(Subrayado del tribunal).

Ahora bien, al analizar el presente caso esta operadora de justicia observa de la copia fotostática del acta constitutiva del mencionado colegio profesional, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2002, bajo el No. 37°, Protocolo 1°, Tomo 16°, en el capítulo I denominado Atribuciones de Cada Miembro de la Junta Directiva, artículo 18, puede leerse que: “El Presidente ejercerá la representación legal y Jurídica del Colegio, pudiendo delegarlo, previa autorización de la Junta Directiva”.
Bajo esta perspectiva, y por cuanto el tribunal constata que la parte demandante dirige su pretensión en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su presidente ciudadano RODOLFO SEGUNDO BRACHO, y siendo que dicho tribunal disciplinario no posee la personalidad jurídica para sostener un juicio, conforme a la ley y el pacto social, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la excepción perentoria propuesta por la parte demandada. Así se establece.
En este orden, este tribual en virtud de haber prosperado la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora no pasa a conocer el fondo del presente debate procesal. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD en el demandado para sostener el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, venezolano, médico veterinario, mayor de edad, identificado con cédula personal No.3.507.617 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.

LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.992
IVR/MRA/19b.