REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2012
202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº 13.482
PARTE ACTORA:
Ana Hilda Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.801.050, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Juzuly Vega Linares y Mairalih Sánchez, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.386 y 153.862 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
José Gregorio Sánchez y Nelvys Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.813.659 y 20.070.865 respectivamente, de este domicilio, y Corporación Ucrania C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE CORPORACIÓN UCRANIA C.A.:
Dora Alicia Gutiérrez Rivero y Maribel Matos, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.389 y 112.245 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Compra Venta.
FECHA DE ENTRADA: 13 de Febrero de 2012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Ana Hilda Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.801.050, debidamente asistida por la profesional del derecho Juzuly De Los Ángeles Vega Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.386, en contra de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Nelvys Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.813.659 y 20.070.865 respectivamente, de este domicilio, y en ontra de la
sociedad mercantil Corporación Ucrania C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotada bajo el Nº 29, tomo 125-A 485, según escrito de reforma presentado en fecha tres (03)de Marzo de dos mil doce (2012) y cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal.
Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha diez (10) de Abril del presente año, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, avenida 49E, signada con el Nº 179-96 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez, apoderada demandada, presentó escrito de pruebas en la incidencia planteada, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 05 del presente mes y año.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2.012), la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.848, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.389, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación Ucrania C.A, antes identificada, presentó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, manifestando lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular Oposición a la medida preventiva decretada en este proceso, en nombre d mi representada, procedo a FORMULAR OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2012, recaída sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada CORPORACIÓN UCRANIA C.A., antes identificada, constituido por un inmueble ubicado en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, avenida 49C, signado con el Nº 179-96 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia… (omisis)… Ahora bien, es el caso, que mi representada CORPORACIÓN UCRANIA C.A. fue indebidamente llamada al presente proceso, mediante una improcedente Reforma de Demanda, toda ves que en la demanda originaria que nos ocupa, ésta no había sido llamada a juicio en virtud de la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO PARTE DEMANDADA, dado que nunca ha realizado acto jurídico alguno con la parte actora, ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ IDENTIFICADA EN AUTOS.”
III
DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA
Por escrito de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, la profesional del derecho Zaida Padrón Vidal, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.739, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Hilda Sánchez, antes identificada, presentó escrito alegando la extemporaneidad del recurso de oposición presentado por la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez, ya que a su decir “ el lapso legal establecido para tal fin, se encontraba más que vencido y por lo tanto, se encuentra precluído, todo lo cual traduce lo improcedente de la Oposición realizada por la codemandada antes nombrada”.
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil opositora, a los efectos de rebatir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, así como los argumentos presentados por la profesional del derecho Zaida Padrón ante la oposición formulada, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional antes de proceder a pronunciarse al fondo de la incidencia, y vista la extemporaneidad alegada por la apoderada actora antes identificada, a analizar el caso bajo estudio en cuanto a la tempestividad del recurso planteado.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN.
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.” (Negrita y subrayado propio).
La norma antes transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviere citada, siendo el caso que, de no haberse materializado la misma, el lapso en cuestión se aperturará en el momento en el cual se hubiere cumplido con la citación respectiva.
De la revisión de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 13482 se observa que, ante la imposibilidad de la citación personal de las demandadas, este Tribunal procedió a dar cumplimiento con las formalidades contenidas en el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, en cuanto a la citación cartelaria de los ciudadanos José Gregorio Sánchez en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Corporación Ucrania C.A., y la ciudadana Nelvys Johan Sánchez Urbina, tal y como lo solicitara la parte actora en el escrito de reforma presentado; vencido dicho lapso procedió este tribunal a la designación del ciudadano Dorismel Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.700, quien se juramentó como defensor Ad-Litem de los demandados de autos, tal y como se evidencia de las actas cursante a los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109) de la pieza principal.
Cumplidas como fuere dichas formalidades, procedió este órgano de justicia a librar la compulsa respectiva para la citación del profesional de derecho Dorismel Álvarez como defensor designado, materializándose la misma en fecha once (11) de Octubre de 2012, tal y como se evidencia del recibo de citación cursante a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la referida pieza.
Ahora bien, indicado como fuere la designación de defensor Ad-Litem en la presente causa, considera oportuno en este punto esta Jurisdiscente, realizar una seria de consideraciones con respecto a la figura del defensor Ad-Litem designado, como consecuencia de la imposibilidad de la citación personal a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto la norma sustantiva reza:
Artículo 224 del Código de procedimiento Civil: “… Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
En tal sentido, sobre la figura del defensor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”
Refiere la norma antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial antes citado que, una vez aceptado el nombramiento por parte del defensor designado, y cumplida como fuere su juramentación, es con el mismo con quien debe entenderse la citación para la continuación del proceso, de modo que, llegado el caso de hacerse presente bien alguno de los demandados, o bien algún apoderado en nombre de éstos, los mismos han de hacerse parte en la etapa procesal en la cual ha de encontrarse la controversia, cesando desde ese momento las funciones del defensor Ad-Litem; sobre este punto el tratadista venezolano Rangel Romberg sostiene:
(…)
“En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito, o también, cuando se trata del defensor del no presente (Artículo 165 C.P.C.), cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente….” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 257).
Sostiene esta Juzgadora que no debe considerarse como un dispendio la actividad procesal que se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la introducción de la demanda, su admisión, la orden al emplazamiento del demandado y todo lo contemplado en el citado artículo 223 de la norma adjetiva ordinaria, se activa la función del Estado a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva que le había sido requerida por el actor (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por consiguiente, esa actividad en ningún caso debe ser considerada como dispendiosa, pues la misma tuvo un fin, entender con la juramentación del defensor Ad-Litem la citación del demandado, previo cumplimiento de todas y cada una de la formalidades establecidas por el legislador en cuanto a la prevalencia de la citación personal de la parte demandada, de modo que, ante su imposibilidad y cumplidas como fueren las formalidades para la intervención en el proceso del defensor designado, ha de entenderse como citado el demandado en su persona, aperturàndose desde ese momento todos y cada unos de los lapsos procesales dentro del procedimiento iniciado.
Ahora bien, procede quien aquí decide a la revisión del calendario judicial llevado por este juzgado, a los fines de establecer los días de despacho transcurridos desde el momento en el cual se materializó la citación de la parte demandada en la persona del defensor Ad-Litem, esto es el once (11) de Octubre de 2012, y la fecha en la cual fue presentado el escrito de oposición a la medida decretada, es decir el veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, de modo de verificar la tempestividad del recurso de oposición interpuesto.
Octubre: lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintinueve (29), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31).
Noviembre: jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05), lunes doce (12), martes trece (13), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23). Totalidad de días despacho diecinueve (19).
Del computo antes realizado se evidencia que la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez, antes identificada, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación Ucrania C.A, antes señalada, presentó su escrito de oposición de manera intempestiva, esto es con posterioridad a la oportunidad que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, expuso:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Entiende quien aquí decide que las formas procesales no constituyen capricho del legislador, por el contrario, su finalidad es precisamente la de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de modo que, subvertir cualquiera de las disposiciones contenidas en nuestra legislación, acarrearía una total inseguridad jurídica para las partes intervinientes en cuanto a la no certeza de la oportunidad de la apertura los lapsos procesales, y, como consecuencia, la inseguridad en cuanto al ejercicio de los recursos que les confiere la ley en cada caso, de modo que, verificada como fuera la intempestividad del recurso plantado, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la oposición formulada, por haber sido presentada la misma de manera extemporánea por tardía, en virtud de los días de despacho transcurridos desde la efectiva citación del profesional del derecho Dorismel Álvarez como defensor Ad-Litem de los demandos, sin que ello, a criterio de esta Jurisdiscente, constituya violación alguna al derecho a la defensa de las partes en el proceso, pues dicha garantía constitucional fue completamente protegida y respetada con el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades contenidas en las normas procedimentales reguladoras y/o aplicables al caso e indicadas en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE por extemporánea por tardía la oposición formulada por la profesional del derecho Dora Alicia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.848, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.389, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación Ucrania C.A, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, CONFIRMA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble ubicado en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, avenida 49E, signada con el Nº 179-96 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de Abril del 2012.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nº 12
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MAF/cae
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