REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.412.
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas personales Nos. V.- 9.543.512 y 7.892.984 y domiciliadas en el Municipio Cabudare del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, MARTÍN HUGO NAVEA BRACHO, CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO y ZUGEY DEL VALLE ROMRO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.098, 51.756, 110.056 y 93.767, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10.
APODERADOS JUDICIALES: GEORGE GILL MUIR, EDDY URDANETA MELÉNDEZ, HENOC QUINTERO MONTIEL y RICARDO URDANETA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.550, 47.852, 15.514 y 145.671, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de noviembre de 2011.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V.- 9.751.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.098 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas personales Nos. V.- 9.543.512 y 7.892.984 y domiciliadas en el Municipio Cabudare del estado Lara, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2011, este juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.098, apoderado judicial de la parte demandante canceló los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada. Asimismo el alguacil natural de este órgano jurisdiccional dejó constancia de ello en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el ciudadano JAVIER PEÑA LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.486.444, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, asistido por el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.852, se dio por citado en el presente proceso.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2012, el ciudadano JAVIER PEÑA LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.486.444, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, asistido por el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.852, presentó escrito de contestación-reconvención a la demanda, el cual se ordenó agregar a las actas.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho para la contestación a la reconvención propuesta por parte de las demandantes-reconvenidas.
Por escrito agregado en fecha dos (02) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2012, se admitieron cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha doce (12) de julio de 2012, el ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO, antes identificado, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, asistido por el abogado en ejercicio GEORGE GIL MUIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.550, desistió de la prueba de informes requerida a la Oficina Municipal de Maracaibo (O.M.P.U.).
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2012, la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, al alguacil natural de este juzgado, manifestó haber notificado a las partes en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.098, apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
Una vez narrados los hechos que anteceden, pasa esta sentenciadora antes de conocer el fondo del asunto controvertido, a conocer los límites de la controversia:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA:
Argumentos de la parte demandante:
El abogado JUAN CARLOS ÁVILA GONZALEZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, anteriormente identificadas, señala que en fecha veinticinco (25) de agosto de 1995, entre la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JAVIER PEÑA CIGARRO y WALTER RAFAEL CAÑAR CAÑIZALEZ, y la ciudadana OLGA DARWICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.865.972, celebraron contrato de opción a compra-venta, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 86, de los libros llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicho contrato establecía en su cláusula octava establece la posibilidad de ceder la opción y ser traspasada, sin autorización de la promitente vendedora, por tal razón la ciudadana OLGA DARWICH, en fecha diez (10) de noviembre de 1995, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 70, Tomo 86, cedió y traspaso a las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.- 9.543.512 y 7.892.984, todos los derechos y acciones que le correspondían en el referido contrato.
Pero es el caso, que a partir de esa cesión se inició la lucha a fin de que la demandada diera cumplimiento a lo pactado, es decir, otorgar el documento definitivo de la venta, todo lo cual dio origen a que las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, se dirigieron a la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar el estado de tramitación de la permisología solicitada por la Asociación Civil Biscayne, donde les informaron que no hay ninguna solicitud de permiso, al contrario se percataron de una situación irregular en la que la Asociación Civil vendió la parcela de terreno y no hace mención de la casa construida en la parcela con la finalidad de evitar que las oficinas públicas les exijan los respectivos permisos de ley.
Destacan además que según el contrato cedido a las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, el inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el No. 11, situado en la Urbanización Biscayne Bay, de la Avenida Milagro Norte, Isla Sotavento del sector Isla Dorada en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil Biscayne, asimismo se estableció que el inmueble objeto de la opción iba a estar constituido por dos plantas discriminadas de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, tres (03) salas de baño, garaje, tanque de agua y sistema de aire central opcional,
Que quedó acordado en el documento de opción a compra que existía la posibilidad que la nomenclatura o siglas del inmueble objeto del contrato pudiera ser cambiada para adaptarla a los requerimientos del documento de condominio ó parcelamiento final, por lo que en consecuencia dicha nomenclatura o siglas descritas en la cláusula primera fue modificada en relación a su signatura o identificación, de tal manera que la vivienda unifamiliar signada con el No. 11, le fue asignado el No. A-11, tal como aparece en el documento de parcelamiento de fecha seis (06) de octubre de 1997, anotado bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo 1°.
De igual manera, señala la parte demandante que lo que es la parcela A-11, quedó constituida con una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (168, 45 mts.2), pero para la fecha que debió otorgarse el documento definitivo de la venta existían sobre la extensión de terreno de la cual forma parte el inmueble objeto del contrato, varias prohibiciones de enajenar y gravar, según comprobantes Nos. 2.193, 659 y 889, de fechas correspondientes al primer trimestre de 1996, tercer trimestre y al cuarto trimestre de 1996, razón por la cual era imposible firmar el documento definitivo de venta.
Finalmente, destaca dicha representación que al concretarse la cesión a sus representadas se le traspasaron las condiciones y estipulaciones del contrato, en consecuencia solo han esperado desde el momento de la firma del contrato que la promitente vendedora proceda a construir la casa con las especificaciones establecidas con las cláusulas que forman el referido contrato, con la finalidad de proceder al otorgamiento definitivo del documento de venta y cancelar el resto del precio pactado, siendo que la protocolización no ha tenido lugar por causas imputadas a la parte demandada.
Igualmente, alega el apoderado judicial de la parte demandante que sus representadas cancelaron el cincuenta por ciento (50 %) del valor total del inmueble, y a tales fines invoca a su favor la cláusula cuarta, quinta y séptima del contrato.

Argumentos de la parte demandada:
En primer lugar, se observa que la parte demandada con la asistencia legal requerida opuso como defensa perentoria la prescripción extintiva, en virtud de haber transcurrido el lapso de prescripción extintiva de la obligación de diez (10) años, previstos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Para el supuesto en el cual el tribunal declare inadmisible la anterior defensa, opone a su favor el contenido de la cláusula sexta del contrato, como parte del consenso y acuerdo de voluntades establecidos por las partes.
Resalta además que las partes acordaron que en caso de incumplimiento por parte de la promitente vendedora de alguna de las obligaciones que asume en el contrato, debe reintegrar la cantidad recibida en arras de garantía y adicionalmente, pagar a las promitentes compradoras la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00, 00) como indemnización por los eventuales daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
De forma que, a su decir, los acuerdos contractuales conducen a interpretar que aun en el caso de que la promitente vendedora hubiese incurrido en violación o incumplimiento de alguna estipulación contractual, su sanción se concreta y limita a lo fijado en el contrato como cláusula penal, que no es otra que la devolución de la cantidad allí establecida, lo cual hace improcedente la petición de la parte demandante.
De igual modo, invoca a su favor, lo acordado en la cláusula cuarta del contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, oponiendo la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), por el hecho de haberse suscrito la opción el día 25 de agosto de 1995, y se estableció como lapso para cumplir la venta cuatro (04) meses, que vencieron el día 25 de diciembre de 1995, lo que a su criterio, la vendedora tenía la carga de otorgar la venta dentro de esos cuatro (04) meses.
Por lo que al no haber cumplido las promitentes compradoras en el pago hasta el día 15 de diciembre de 1995, no puede exigir el cumplimiento del contrato.
Finalmente, presenta formal reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de las demandantes-reconvenidas por el incumplimiento en el pago en el lapso de tiempo establecido contractualmente.

III
PUNTOS PREVIOS:
1. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Se observa de las actas, que la representación judicial de la parte demandante reconvenida a través de escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2012, solicita la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes al acto de admisión de la reconvención propuesta, y por tanto, la reposición de la causa al estado de notificar a su representadas de la admisión de la reconvención a los efectos de su contestación y demás actos procesales.
Aduce la parte presentante del escrito que “entre la fecha en la que la parte demandada presentó el escrito de la contestación de la demanda incoada (31-01-2012) y la fecha en la cual este honorable Tribunal admitió la reconvención propuesta (01-03-2012), transcurrieron treinta y un (31) días calendarios y más de tres (3) días de despacho, siendo este último el tiempo que señala la ley para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención presentada, ya que así expresamente lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la parte).
Con base a lo supra expuesto, resalta dicha parte que al haberse admitido la reconvención luego de transcurrido el tercer (3°) día de despacho, las co-demandantes-reconvenidas no se encontraban a derecho y se hacía necesario que se les informara de la admisión a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil realiza su requerimiento.
Bajo esta óptica, este tribunal para resolver lo conducente procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

De la norma transcrita puede inferirse la consecuencia principal que produce la falta de contestación oportuna de la reconvención propuesta, no obstante, no se evidencia la oportunidad que posee el tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En este sentido, como bien lo apunta la representación judicial de la parte demandante, para los supuestos en los cuales no se establezca un lapso para que el tribunal se pronuncie, el artículo 10 eiusdem prevé una solución al efecto, cuando establece que: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.(Subrayado del tribunal).
Ante esta situación, debe destacarse que si bien el órgano jurisdiccional cuenta con un lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre algún punto que lo amerite, no es menos cierto que en virtud de los principios de preclusión y eventualidad se debe dejar transcurrir los lapsos procesales, como por ejemplo el lapso fatal de emplazamiento, para así iniciar el lapso de los tres (03) día para pronunciarse sobre la reconvención propuesta, de ser el caso.
Al analizar el caso sub-examine, evidencia esta operadora de justicia que admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó citar a la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO, venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 4.486.444.
De igual modo, se observa que por medio de diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el mencionado presidente de la persona jurídica se dio por citado en la presente causa, originándose el día siguiente el lapso de emplazamiento, el cual, según el cómputo interno realizado por este tribunal, iniciaba el día veinticuatro (24) de enero de 2012 y culminaba el día veintiocho (28) de febrero de 2012.
Al día siguiente del último de los señalados días, iniciaba el lapso de los tres (03) días para que el tribunal procediera a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, sin que ello implique que las partes no se encuentren a derecho, ya que para que esto sea posible, debe haber transcurrido dicha oportunidad sin pronunciamiento del juzgado.
Así las cosas, se observa conforme al cómputo realizado por este órgano jurisdiccional el lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre la reconvención se extendió hasta el día dos (02) de marzo del año en curso; y siendo que el auto dictado por este tribunal en el cual se admite la reconvención propuesta está fechado Primero (1°) de Marzo De 2012, en consecuencia, por considera que no se violentó el derecho a la defensa de las partes por encontrarse a derecho en dicha oportunidad, se hace forzoso para este tribunal declarar improcedente la reposición solicitada. Así se establece.

2. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA:
Una vez descartado el anterior pedimento, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en el presente proceso, referida a la prescripción extintiva de la obligación por el transcurso de más de diez (10) años, sin haber la parte demandante actuado judicialmente.
En este orden, evidencia esta operadora de justicia que la parte demandada señala que si bien es cierto que para el caso que existiera un trámite pendiente a los efectos de emitir la permisología por parte del Complejo Habitacional Biscayne Bay, nada impedía para que la parte demandante (compradoras) ejercieran dentro del lapso legal la demanda por resolución o cumplimiento de contrato.
Destaca además que el mencionado permiso fue solicitado en fecha 16 de junio de 1994 por la co-demandante ANA LABRADOR, quien fue la ingeniero responsable de la obra y socia de CONSULCONS, C.A., empresa creadora y proyectista inicial de la obra CONJUNTO RESIDENCIAL BISCAYNE BAY, que posteriormente le vendió el proyecto a las personas que suscribieron las opciones de compraventa, quienes se vieron obligadas a constituirse en asociación civil, para proteger su inversión, debido a que el antiguo Banco de Maracaibo, C.A., quien era el acreedor hipotecario de Consulcons. C.A, (quien se encontraba morosa) amenazaba con la ejecución de la hipoteca; por lo que, en caso de que no hubiese solicitado y tramitado el correspondiente permiso de habitabilidad, lo cual no ha sido probado, tal trámite no impedía a las promitentes compradoras ejercer dentro del lapso que les otorga la ley (diez años) su demanda de resolución o cumplimiento de contrato, razón por la cual a tenor del artículo 1.977 del Código Civil solicita se declare la prescripción extintiva.
Finalmente, resalta la parte demandada que la prescripción extintiva se ha producido, toda vez que desde el día veintiséis (26) de diciembre de 1995, cuando venció el plazo de cuatro (04) meses fijados por las partes como vigencia de la opción de compraventa, hasta el día ocho (08) de noviembre de 2011, cuando fue presentada la demanda, transcurrieron más de dieciséis (16) años, lo cual supera considerablemente el lapso de prescripción de diez (10) años.
Bajo esta perspectiva, este tribunal a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir sobre la defensa de fondo invocada, considera necesario hacer previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano prevé: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
En este sentido, se tiene que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho o extintiva de una obligación.
El autor GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), pág. 225, al referirse a la última de las nombrada, explica que la prescripción extintiva es un “Modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él…”
Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria: “…es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho al referirse a la figuras de caducidad y prescripción extintiva, a través de la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Caso: Rafael Alcantara Van Nathan, ha señalado lo siguiente:
“En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
Omissis...
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
Omissis...
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 652 de fecha 07 de noviembre de 2003, al referirse a los efectos de la prescripción extintiva y la caducidad establece lo siguiente:
“Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo”.

Con base a los criterios jurisprudenciales, entiende esta operadora de justicia que a pesar de la similitud que poseen las figuras en cuestión, al destacar los efectos de las mismas, se resalta que en la prescripción extintiva o liberatoria se extingue la acción y la obligación, de forma que desaparece el poder jurídico para hacer cumplir la obligación, a diferencia de la caducidad que sólo extingue la acción, es decir, la facultad de poder recurrir a los órganos jurisdiccionales y garantizarle la tutela judicial efectiva.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado, inicialmente, entre la Asociación Civil BISCAYNE BAY, por una parte, y por la otra la ciudadana OLGA DARWICH, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 27, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, donde posteriormente se cedieron los derechos de la ciudadana OLGA DARWICH a las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, según documento autenticado por ante la referida oficina notarial en fecha 10 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 70, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, de acuerdo a los contractualmente pactado entre las partes.
En este sentido, corresponde a esta juzgadora determinar o establecer si la acción incoada reviste un carácter personal o real.
Así pues, se observa que la acción es real cuando versa sobre bienes que nace de un derecho real, mientas que la acción personal nace de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados.
En el presente caso, si bien se observa que comprende o involucra un bien inmueble, no es menos cierto que la acción no versa en concreto sobre dicho inmueble, sino que se refiere a las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa posteriormente cedido, donde no hubo la tradición de la cosa. Así se examina.
Sobre la base expuesta, este tribunal en virtud de la excepción perentoria opuesta por la parte demandada y por cuanto considera que se configuró la prescripción de las obligaciones (personal) derivadas del contrato por el transcurso de más de diez (10) años sin haber ejercitado el derecho de acción luego de vencido el plazo fijado en el contrato de opción de compraventa en cuestión, en consecuencia, declara prescritas las obligaciones derivadas del contrato supra referido. Así se establece.
En este orden, este tribual en virtud de haber prosperado la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en consecuencia, esta juzgadora no pasa a conocer el fondo del presente debate procesal. Así se establece.
VI
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la parte demandante reconvenida. SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción perentoria alegada por la parte demandada referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA propusiere el ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V.- 9.751.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.098 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas personales Nos. V.- 9.543.512 y 7.892.984 y domiciliadas en el Municipio Cabudare del estado Lara, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.

LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.412
IVR/MRA/19b.