República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
202° y 153°

Parte actora:
Yudith del Carmen Pineda Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.089.094 y domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Apoderada judicial:
Sonia Pumar Carrasquero y Gilberto Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.802.423 y 5.066.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.556 y 77.398, respectivamente.
Parte demandada:
Alonso Echeverría Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 23.687.573, y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Apoderado Judicial:
Marlene Coromoto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.939.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118 y domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Fecha de entrada: veintinueve (29) de septiembre de (2011).
Sentencia: Definitiva
I
Antecedentes
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado expediente contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Yudith del Carmen Pineda Ramírez en contra del ciudadano Alonso Echeverría Contreras, ambos identificados en actas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4. En la misma fecha, este Juzgado se declaró competente para conocer de dicha acción; en consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana Yudith del Carmen Pineda Ramírez, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Sonia Pumar y Gilberto Montilla, identificados en las actas.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.010, presentada por la apoderada actora, se agregó a las actas resultas del despacho de citación conferido al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Marlene Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado. En la misma fecha, el demandado de autos confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Marlene Coromoto Morillo, ya identificada en actas.
En fecha 25 de enero de 2011, se agregó a la actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes ordenándose su evacuación.
En fecha 25 de marzo de 2011, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma oportunidad se agregó a las actas las resultas del despacho de citación para la absolución de las posiciones juradas requerida a la demandante de autos.
En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a afecto el acto de evacuación de posiciones juradas requeridas a la ciudadana Yudith Pineda Ramírez.
En fecha 01 de abril de 2011, se llevó a efecto el acto de evacuación de posiciones juradas que recíprocamente debía prestar el demandado de autos ciudadano Alonso Echeverría.
En fecha 26 de abril de 2.011, se agregó a las actas oficio N° 24-F41-2011-0454 procedente de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primer del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, conjuntamente con copia certificada expediente llevado por esa fiscalía en contra del demandado de autos.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se agregó a las actas oficio N° 37/2011 conjuntamente con copia certificada del documento N° 11, tomo 169, de fecha 19/07/2004 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Undécima de Caracas.
En fecha 17 de mayo de 2011, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes de las partes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado, negó el pedimento de la parte acto; en su lugar, ordenó la ratificación de los oficios contentivos de la prueba de informes promovida por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la apoderada actora requirió nuevamente se fijara la causa para la presentación de los informes de las partes.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó la causa para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la apoderada actora.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la apoderada judicial del demandado.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por la apoderada actora.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó el libramiento del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 24 de abril de 2012, se agregó a las actas la publicación del edicto ordenado por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la apoderada actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, la Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, en su carácter de jueza provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes intervinientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, la apoderada judicial del demandado se dio por notificada del abocamiento de Dra. Ingrid Vásquez, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación practicada a la abogada Sonia Pumar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
II
Límites de la controversia
Indicó la parte actora en su escrito libelar como fundamento de su pretensión que desde el día 26 de enero de 1.997 inició con el ciudadano Alonso Echeverría Contreras, identificado en actas, una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria, e ininterrumpida tratándose mutuamente como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, la cual se mantuvo por más de once (11) años hasta el día 20 de mayo de 2008.
Igualmente refirió que de dicha unión concubinaria procrearon una niña de nombre Jeimmy Echeverría Pineda, de nueve años de edad.
Así mismo, afirmó que tanto ella, su hija, así como el ciudadano Alonso Echeverría se encontraban residenciados en el sector lineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre las calles 17 registro y 18 (occidente) de la población de la Villa del Rosario en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Que en virtud de los múltiples problemas de pareja que afrontó junto al demandado de autos, éste decidió en fecha 20 de mayo de 2008 abandonar el hogar común pretendiendo desconocer la comunidad patrimonial conformada dentro de la unión concubinaria.
Expuso la ciudadana Yudith del Carmen Pineda Ramírez, que el ciudadano Alonso Echeverría, ha venido insolventándose disponiendo y enajenando los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales señaló con suficiente identificación en el escrito libelar.
Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos acude a demandar al ciudadano Alonso Echeverría, para que reconozca y convenga que durante el lapso indicado en el escrito libelar convivieron bajo la figura del concubinato, o en su defecto que sea condenado por este Tribunal a dicho reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, planteo como punto previo la aplicación de la sanción de perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente negó rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales descansa la pretensión de la actora, con excepción del vínculo filiatorio que lo une con la niña Jeimmy Echeverría Pineda.
Negó que haya iniciado una relación concubinaria con la demandante de autos, de forma pública, estable, y notoria por más de 11 años, así mismo rechazó la afirmación de la actora respecto a que dicha unión concubinaria finalizara el día 20 de agosto de 2008.
Igualmente rechazó la afirmación de la parte actora en cuanto a que, haya convivido con ésta en el sector alineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre las calles 17 (registro) y 18 (occidente) de la población de la Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Por otra parte, rechazo y contradijo que haya abandonado el hogar que tuvo en común con la demandante, por cuanto no convivió nunca permanentemente con ella. Que efectivamente existe un inmueble adquirido conjuntamente con la demandante, a los efectos de proveerle y asegurarle a su menor hija una casa para el futuro.
Negó, rechazó y contradijo que esté insolventándose, por cuanto, los bienes adquiridos son propios, en virtud de lo cual, puede disponer libremente de ellos.
Finalmente negó que haya adquirido conjuntamente con la actora los bienes inmuebles por ella señalados, por cuanto, los mismos son de su exclusiva propiedad.
III
De la Perención Alegada
Tal y como se refirió con anterioridad, el demandando en la oportunidad de dar contestación a la demandan incoada en su contra, alegó en primer lugar la perención de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por haber transcurrido a su decir, más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el demandante cumplió con la carga de proveer los emolumentos para la practica de la citación ordenada.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de (2009).
Por otra parte, se constata del folio cincuenta (50) del expediente, diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre de (2.009) por la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, por medio de la cual, indicó la dirección donde habría de practicarse la citación del demandado, de lo cual, se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos tendientes a lograr la citación de este, dentro del lapso de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda; en virtud de lo cual, se declara Improcedente la perención alegada por la parte demanda. Así se declara.
IV
Estimación de las pruebas promovidas en el proceso

Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
• Original justificativo de testigos preconstituido evacuado en fecha 31 de julio de 2008, ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia.
El justificativo de testigos que antecede será valorado dentro de la prueba testifical, en atención al medio por el cual se le da validez dentro de un proceso, como lo es, la prueba testimonial. Así se establece.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 95, tomo 39 de los libros respectivos.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 42, tomo 04 de los libros respectivos.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 54, tomo 55 de los libros respectivos.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 18, tomo 08 de los libros respectivos.
Los medios de prueba que anteceden se asimilan a la categoría de instrumentos privados autenticados, los cuales, no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos; sin embargo, esta sentenciadora los desecha del debate probatorio por no demostrar hechos controvertidos a la pretensión perseguida en la presente causa, como lo es, el establecimiento de la presunta unión concubinaria. Así se establece.
• Copia fotostática de acta de nacimiento signada con el N° 616 expedida por la prefectura del Municipio Libertador-Jefatura Civil de Caricuao, perteneciente a la ciudadana Jeimmy Echeverría Pineda.
La documental que antecede se asimila a la categoría de instrumento público, el cual, no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido, se estima en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió copia certificada de expediente signado con el N° 15785 sustanciado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, contentivo del juicio que por Obligación de Manutención incoare la ciudadana Judith Pineda Ramírez en contra de Alonso Echeverría Contreras.
El medio de prueba que antecede se desecha del debate probatorio por cuanto no demuestra hechos que formen parte del thema decidendum en la presente causa.
Prueba Libre:
• Promovió diez (10) impresiones fotográficas.
Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mismas o no.
En el presente caso, se observa que la parte promovente no promovió medio de prueba alguno tendiente a demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas, aún y cuando las mismas no fueron impugnadas, en tal sentido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.
Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera de la Fiscalía N° 41 del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, copia certificada del expediente N° 24-F41-1179-07 de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 26 de abril de 2011, se agregó a las actas oficio N° 24-F41-2011-0454 fechado 05 de abril de 2011, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, conjuntamente con copia certificada de la investigación N° 24-F41-1179-2007.
El medio de prueba antes identificado, se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.
Testimoniales:
• La parte actora promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Kevin Javier González y Maira Beatriz Fernández, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado en fecha 31 de julio de 2008, ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia.
Así pues, se observa de la revisión de las actas procesales las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ratificación en contenido y firma por parte de la ciudadana Maira Beatriz Fernández, de la declaración por ella rendida en el justificativo de testigos evacuado en fecha 31 de julio de 2008, ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia.
Respecto a la valoración de la referida testimonial, esta sentenciadora se valora la misma para la parte motiva del fallo.
Se evidencia de las resultas de la comisión conferida al juzgado comisionado, la inasistencia del ciudadano Kevin Javier González, a los fines de la ratificación de la declaración rendida en fecha 31 de julio de 2008, ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia
• Así mismo, promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Nirio José Zambrano Martínez y Carlos Andrés Conde Barboza.
Se constata de las resultas de la comisión conferida al juzgado comisionado, la inasistencia de los mencionados ciudadanos; en tal sentido, por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales promovidas, quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
En primer lugar invocó el principio de comunidad de la prueba a favor de su representada; en este sentido, considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de lo cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aún y cuando no se invoque dicho principio el juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de comunicación fechada 09 de diciembre de 2003 suscrita por el ciudadano Larry Ramírez Piñango y dirigida al Departamento de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El medio de prueba que antecede se desecha del debate probatorio por cuanto considera esta sentenciadora que el mismo resulta inconducente para demostrar lo pretendido por la parte promovente del medio. Así se establece.
• Promovió original de documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 169 del libro respectivo, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado de autos y la ciudadana Alis Godoy Oliveros.
Dicho medio probatorio producido en copia fotostática lo estima esta sentenciadora como un instrumento privado autenticado. Sin embargo, se desecha del debate probatorio por resultar impertinente al thema decidendum debatido en la presente causa. Así se establece.
• Promovió original de boleta de citación girada a su nombre por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004.
La instrumental que antecede, es valorada por esta sentenciadora como un documento público de carácter administrativo, conforme a la interpretación jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, en tal sentido, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno y surte los efectos probatorios previstos en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Sin embargo, esta sentenciadora considera dicho medio de prueba inconducente a los fines de demostrar que el demandando de autos tenía su residencia en la ciudad de Caracas. Así se establece.
• Promovió original de factura emitida a su nombre por el Comercial Muentes Otero, C.A., en fecha 29 de junio de 2005, con ocasión a venta de cabillas.
El medio de prueba que antecede se asimila a la categoría de documento privado emanado de un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en actas que el mismo haya sido ratificado, queda desechado del debate probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
Dentro del lapso probatorio respectivo promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Carlos Julio de Vicente y Yosmer Alfonso Bertiz.
Así pues, admitido como fue el referido medio de prueba, se evidencia de las actas del expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, la declaración rendida por los ciudadanos Carlos Julio de Vicente y Yosmer Alfonso Bertiz.
Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado, en virtud de lo cual, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones rendidas esta sentenciadora considera que lo testigos quedaron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Alonso Echeverría y que conocen de vista a la ciudadana Yudith Pineda. Así mismo, quedaron contestes en afirmar que ambos ciudadanos procrearon una hija. Finalmente declararon de manera unánime que les consta que el ciudadano Alonso Echeverría vivió en la Ciudad de Caracas. Así se establece.
Posiciones Juradas:
Admitido como fue el referido el referido medio probatorio, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandante a los fines de su comparecencia al acto de declaración.
Llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la demandada, compareció la ciudadana Yudith Pineda, quien contestó las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima las posiciones rendidas por la parte demandante, toda vez que las mismas no aportan información sobre hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.
Así mismo, dentro de la oportunidad pertinente el ciudadano Alonso Echeverría concurrió a este Despacho a evacuar de forma recíproca las posiciones juradas por él promovidas.
De las posiciones rendidas, esta sentenciadora evidencia la declaración determinante del absolvente al afirmar que procreó una niña con la ciudadana Yudith Pineda, en tal virtud, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la referida declaración y con base a la misma norma desestima el resto de las posiciones absueltas por corresponderse con hechos ajenos al objeto de la litis. Así se establece.
V
Motivación para Decidir
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo con base en las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, con respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (negritas del tribunal).
El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social, que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.
Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de uno solo de ellos.
A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.
Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).
De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.
Luis Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.
Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por Alí Pernía, Humberto: El concubinato venezolano, Paredes Editores, Pág. 190).
Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La comunidad concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”; (cursivas del tribunal).
Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la demandante de autos, ciudadana Yudith Pineda alegó como fundamento de su pretensión que “Desde el día 26 de enero de 1997 inicie con el ciudadano ALONSO ECHEVERRÍA CONTRERAS, ….omissis….una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria la cual se mantuvo por mas de once años, hasta el día 20-05-08…”.
A los fines de comprobar dicha afirmación, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Kevin Javier González Torres y Maira Beatriz Fernández, evidenciándose que el primero de los nombrados no acudió en la oportunidad respetiva a ratificar las declaraciones rendidas extra judicialmente.
Por otra parte, se evidencia que la ciudadana Maira Beatriz Fernández, si acudió a ratificar la testimonial por ella rendida, quedando salvaguardados los principios de control y contradicción del referido medio probatorio; sin embargo, esta juzgadora no le transmiten verosimilitud con respecto a los hechos declarados, por cuanto, carece de precisión en cuanto al tiempo que declara conocer a la demandante y demandado de autos, lo cual, indefectiblemente incide en el conocimiento que la testigo pueda tener con relación al inicio de la unión concubinaria alegada por la demandante.
Por otra parte, la actora alegó que durante la presunta unión concubinaria establecida por el demandado, procrearon una hija de nombre Jeimmy Echeverría Pineda. El referido hecho, quedo expresamente reconocido por el demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, aunado a la existencia en actas del acta de nacimiento de la referida ciudadana, por medio del cual, queda establecido la filiación indicada por la demandante.
Sin embargo, esta sentenciadora estima pertinente indicar que la procreación de un hijo entre un hombre y una mujer, no conlleva necesariamente al establecimiento de una unión de hecho.
Finalmente, la parte actora promovió copia certificada de investigación instruida ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, medio de prueba éste, desechado previamente del debate probatorio; no obstante, quien suscribe considera conveniente indicar que, el mismo por sí solo resulta insuficiente para demostrar la situación de convivencia permanente, pública, ininterrumpida requerida a los fines de que pueda ser establecido por el órgano jurisdiccional la unión concubinaria.
De igual manera, los testigos promovidos por la parte actora no concurrieron en la oportunidad procesal a rendir las declaraciones requeridas.
Por otra parte, el demandado de autos en la oportunidad procesal pertinente negó los hechos alegados por la actora, en cuanto, a la existencia de una unión concubinaria con la demandante de autos, afirmando que nunca convivió permanentemente con ésta, en virtud de lo cual, queda invertida la carga de la prueba en el caso de marras, correspondiéndole a la actora probar los extremos sobre los cuales fundamenta su pretensión.
En este estado, resulta conveniente citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma supra citada lleva inmersa dentro de sí, la regla de la carga de la prueba, la cual, indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta su pretensión o correlativa resistencia, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Ahora bien, con base a la norma citada y las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, se observa que la actora debía demostrar a los fines de que prosperara su pretensión, los extremos legales previstos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, entre los cuales, se encuentra la condición de soltería o viudez de los “presuntos concubinos”; así mismo, resultaba necesario que la unión pretendida fuera establecida entre un “hombre y una mujer” y por último, requería de la constatación del “estado de permanencia” de la unión de hecho pretendida.
Así pues, en el caso de marras se constata que el estado civil de las partes intervinientes no resulto un hecho controvertido en el proceso, por lo que se considera acreditada la existencia del mismo, de igual manera, se verifica que la pretensión fue incoada entre personas de distinto sexo; sin embargo, esta sentenciadora considera que en el iter procedimental, la parte actora no logró demostrar el estado de permanencia de la invocada situación fáctica concubinaria; en virtud de lo cual, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Yudith del Carmen Pineda Ramírez en contra del ciudadano Alonso Echeverría Contreras. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Declaratoria de Unión Concubinaria intentó la ciudadana Yudith del Carmen Pineda Ramírez, en contra del ciudadano Alonso Echeverría Contreras, ambos plenamente identificado en las actas, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid C. Vásquez Rincón. La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha siendo las tres y veintiocho (03:28) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro. ____.
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol




IVR/MRAF/19a
Exp. Nro. 12721