REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de diciembre del año 2.012
202° y 153°
Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por el profesional del derecho, JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORBIN LUIS GONZÁLEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 117.303 y de este domicilio, donde de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos JESUS ENRIQUE PARRAGA MELENDEZ y EVELYN ELENA QUINTERO SÁNCHEZ DE PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.852.302 y 10.449.185, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno sobre la cual esta construida, con todas las mejoras y adherencias y bienhechurías signada con el No. 5, letra D, del lote 6-G del parcelamiento “La Carolina” en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 mts2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (182,18 mts2) y se encuentra comprendido dentro de la siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en dos líneas rectas de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) aproximadamente y diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts2) aproximadamente con terrenos que son o fueron propiedad de la Municipalidad; Sur, en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) aproximadamente, con martillo de la Calle La Carolina; por el ESTE, en una línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) aproximadamente, con la parcela No. 6 y en línea recta de tres metros con noventa centímetros (3,95 mts) aproximadamente, con martillo de la Calle La Carolina; y por el Oeste en línea recta de diecisiete metros con ochenta y cinco metros (17,80 mts), dicho inmueble le pertenece a los vendedores por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005, número 48, tomo 26, protocolo Primero, de los libros llevados por ese despacho.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver lo solicitado toma como base los argumentos que de seguidas se explanan:
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del juez).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas del juez y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Contrato de reserva del Inmueble inserto por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 12 de junio de 2012, anotado bajo el No. 94, tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
- Contrato de opción a compra inserto por ante la notaría pública octava de Maracaibo de fecha 13 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 100, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría.
- Copia certificada de documento de venta registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de marzo de 2005, registrado bajo el No. 48, tomo 26, Protocolo 1ª.
Entra esta Juzgadora al análisis de lo señalado por la parte solicitante referente a que “…para determinar el peligro en el retardo se encuentra manifiesto, ya que aunado a lo expuesto de marras los hoy demandados poseen constituida sobre el precitado bien inmueble una hipoteca convencional de primer grado a favor de la caja de ahorros del profesorado de la universidad del Zulia (CAPROLUZ) y hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MILLONES DE BOLÌVARES FUERTES (Bsf. 126.000,00) la cual fuere registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho 18 de julio de 2005 y del cual quedare registrado bajo el número 21, protocolo 1, tomo 5 de los libros de registros llevados por el precitado despacho…”, se constata la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno sobre la cual esta construida, con todas las mejoras y adherencias y bienhechurías signada con el No. 5, letra D, del lote 6-G del parcelamiento “La Carolina” en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 mts2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (182,18 mts2) y se encuentra comprendido dentro de la siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en dos líneas rectas de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) aproximadamente y diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts2) aproximadamente con terrenos que son o fueron propiedad de la Municipalidad; Sur, en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) aproximadamente, con martillo de la Calle La Carolina; por el ESTE, en una línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) aproximadamente, con la parcela No. 6 y en línea recta de tres metros con noventa centímetros (3,95 mts) aproximadamente, con martillo de la Calle La Carolina; y por el Oeste en línea recta de diecisiete metros con ochenta y cinco metros (17,80 mts), dicho inmueble le pertenece a los vendedores por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005, número 48, tomo 26, protocolo Primero, de los libros llevados por ese despacho. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año (2.012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÒN
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, signada con el N° 6.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/pg.-
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