REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE: 13.391.-
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.353.098, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.041, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS TÉCNICOS J.C. C.A, constituida por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha Trece (13) de Febrero del año 2009, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 14-A RM 4TO, representada por los ciudadanos JULIO ROMERO y MARYELY PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 10.435.371 y V.- 12.695.300, en su carácter de PRESIDENTE el primero y VICEPRESIDENTA la segunda, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Octubre del año 2011.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2011, se dió entrada y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano SERVICIOS y MANTENIMIENTOS TÉCNICOS J.C. C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos JULIO ROMERO y MARYELY PAZ, antes identificados, en si carácter de PRESIDENTE el primero y VICEPRESIDENTA la segunda.-
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2011, el demandante abogado en ejercicio ciudadano MANUEL BRITO, antes identificado, mediante diligencia solicitó que se libraran las boleas de intimación a la parte demandada.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el Diecisiete (17) de Octubre del año 2011 hasta el Tres (03) de Diciembre del año 2012, en el presente juicio que sigue el ciudadano MANUEL BRITO, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS TÉCNICOS J.C. C.A., antes identificada, en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por el ciudadano MANUEL BRITO, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS TÉCNICOS J.C. C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° (04).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
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