Exp. 13.720


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de ocho (08) folios útiles y dieciocho (18) anexos. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formalizada por la ciudadana BELKIS ZULEMA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.019.458, asistida por el abogado en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.210, en contra de la ciudadana PATRICIA RIOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.939, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Original de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, entre Patricia Isabel Ríos Rincón y Belkis Zulema Rodríguez de Rincón, del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] en virtud de propender la tutela efectiva que debe ser garantizada por el Estado a través de los órganos jurisdiccional, adoptando las medidas conducentes para poder proteger dicho bien, ya que por cuanto la misma ni reintegra las cantidades de dinero canceladas como arras ni propende la entrega material del inmueble, siendo que en este caso pueda configurarse la venta del mismo y que en este caso quedara ilusoria mi petición […] pudiendo la misma disponer de este bien causando en este sentido daños lesivos y continuados a mi patrimonio […]”. (negrillas de la jueza), en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la siglas 5B, ubicado en la planta quinta (5ta) del edificio Residencias Plaza del Sol, edificio éste situado en la avenida 3C del sector La Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alinderado así: Norte: con inmueble que es o fue de Petra Gómez y Rosendo Dávila, hoy Residencias Canaracuni; Sur: con inmueble de Marcial Medina, Juan José Troconiz y en parte con inmueble que se dice ser propiedad de Luis Urdaneta; Este: con la avenida 3C, antes Virginias y Oeste: con la avenida 3C-1 o cañada Virginia y en parte con terrenos desocupados. El precipitado inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (135,60 Mts2) y consta de: sala a desnivel, comedor, cocina, lavadero, cuarto de depósito, cuarto de servicio con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios y sala sanitaria secundaria, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento en el edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en parte el apartamento 5-A, la circulación vertical y ascensores; Sur, Este y Oeste: Fachadas Sur, Este y Oeste del edificio respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana PATRICIA RÍOS RINCÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el Nro.48, Tomo 29, Protocolo 1°. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.______, en el presente expediente signado con el Nro.13720, y en la misma fecha se oficio bajo el No. ______-2012.-
La Secretaria.-

ICVR/MRAF/greiner.-