REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de diciembre de 2012
202° y 153°


Expediente: 13718
Parte demandante:
Geraldyne Morillo Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.005.917.
Apoderada judicial:
Osdeilis Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.846.
Parte demandada:
Fabian Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.355.545.
Fecha de entrada: 13 de diciembre de 2012
Motivo: Cumplimiento de contrato

En escrito de fechas 19 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana Geraldyne Morillo Dávila, asistida por la abogada en ejercicio Osdeilis Leal, ambas identificadas previamente, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente Tacha de Falsedad, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”


En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos anexos a la presente pieza de medidas de este expediente, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el número 03-03, ubicado en la Urbanización San Francisco, primera etapa, tercera planta del bloque 03, Edificio número 03, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda su fondo con el apartamento número 03-03 del edificio número 02 y mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.); Sur: linda su frente con la fachada principal y pasillo y mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.), Este: linda con fachada lateral derecha del edificio y mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.); y Oeste: linda con fachada lateral izquierda del edificio y mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (72,12 m2); el cual es propiedad del ciudadano Fabian Pirela, ya identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 47, tomo 22°, protocolo 1°, primer trimestre. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 31, y se ofició bajo el número 1441-2012.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol





ICVR/k
Exp. 13718.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2012.
202° y 153°

Oficio Nro. 1441-2012.
Exp. 13718.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario
del Municipio San Francisco del estado Zulia
Su despacho.

Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de Cumplimiento de Contrato, iniciado por la ciudadana Geraldyne Morillo Dávila, en contra del ciudadano Fabian Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.355.545, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el número 03-03, ubicado en la Urbanización San Francisco, primera etapa, tercera planta del bloque 03, Edificio número 03, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda su fondo con el apartamento número 03-03 del edificio número 02 y mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.); Sur: linda su frente con la fachada principal y pasillo y mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.), Este: linda con fachada lateral derecha del edificio y mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.); y Oeste: linda con fachada lateral izquierda del edificio y mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (72,12 m2); el cual es propiedad del ciudadano Fabian Pirela, ya identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 47, tomo 22°, protocolo 1°, primer trimestre.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
ICVR/k