REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°
Expediente: 13370
Parte demandante:
Mario Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.694.155, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Douglas Valbuena Semprún, Duglas Valbuena Santoyo y Pedro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.267, 14.219 y 14.800, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C. A., inscrita en el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la XVII de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1952.
Co-demandado:
Pastor Liscano Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.297.588, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales del co-demandado Pastor Liscano Chirinos:
Sthephany Liscano, Ciro González, Norcy González, Patricia González, Daniele Combatti y Hernán Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.632, 83.393, 128.643, 176.514, 110.748 y 37.634, respectivamente.
Motivo: daños y perjuicios
Fecha de entrada: 23 se septiembre de 2011

I

Los abogados en ejercicio Ciro González, Hernán Fernández y Sthephany Liscano, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano co-demandado Pastor Liscano Chirinos, en escrito de fecha 7 de marzo de 2012, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte actora demando ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos los conceptos que demanda en este procedimiento civil, los cuales le fueron cancelados mediante transacción celebrada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, en fecha 21 de agosto de 2007, según asunto principal VP01-L -2007-001808.

II

Pos su parte, el abogado en ejercicio Pedro García, ya identificado, en su condición de apoderado del ciudadano Mario Gutiérrez, con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto según expone el actor nunca ha sido trabajador ni de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C. A., ni del ciudadano Pastor Liscano Chirinos; pues manifiesta que su poderdante trabajó con la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C. A. (ELINCA), por un periodo de doce (12) años y fue retirado de sus labores habituales por razones de incapacidad; asimismo a través de una acción judicial en contra de la mencionada sociedad mercantil, se le cancelaron sus prestaciones sociales según transacción suscrita en fecha 21 de agosto de 2007.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a resolver la defensa opuesta considerando lo siguiente:

III

El artículo 1395 del Código Civil establece:

“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Sobre esta institución jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, caso: Norberto Antonio Guzmán contra sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez Meneses, C. A., (ROMECA) y otro, dispuso lo siguiente:

“[…] De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
…Omissis…
…pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…” (Subrayado de la Sala y del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente acoge el criterio antes descrito aplicándolo al presente asunto bajo examen; por tal motivo, procede a analizar si efectivamente existe la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Al respecto, verifica lo siguiente:
En lo que respecta a la identidad de objeto, se observa que, tanto en el proceso que se sigue en esta Instancia Civil como el que cursó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el derecho que se reclama es la indemnización de daños provenientes de un hecho ilícito, según se evidencia de las copias simples presentadas por los apoderados judiciales del co-demandado Pastor Liscano Chirinos, que corren insertas a los folios del doscientos setenta y ocho (278) al trescientos dos (302), ambos inclusive, de la pieza principal número uno (1).

En cuanto a la identidad de causa, se constata que en la Jurisdicción Laboral el actor demandó por causa de una enfermedad profesional alegada, y ante este órgano jurisdiccional demandó con motivo de un presunto hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C. A. y a su dependiente el ciudadano Pastor Liscano Chirinos.

Y finalmente, en lo que concierne a la identidad de los sujetos, se evidencia que, en el proceso civil el ciudadano Mario Gutiérrez, demandó a la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C. A. y al ciudadano Pastor Liscano Chirinos, mientras que en el proceso laboral demandó a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C. A. (ELINCA).

Por lo tanto se determina, en primer lugar que el ciudadano Mario Gutiérrez, demanda a la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C. A. (ELINCA), producto de una relación laboral existente entre su persona y dicha empresa, y en segundo lugar que, la causa que originó la presente demanda en materia civil es totalmente diferente a aquella, pues según arguye el actor, se produjo un hecho ilícito en su contra que involucra a otros demandados.

Bajo estas circunstancias y efectuadas las observaciones a que hubiere lugar, no existe una identidad total de los elementos que identifican los procesos, pues para que proceda la autoridad de la cosa juzgada es menester la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, entre éste proceso y el que cursó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que conlleva a esta sentenciadora a concluir que al no haber operado la cosa juzgada, indiscutiblemente declara que la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales del co-demandado Pastor Liscano Chirinos, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio González, Hernán Fernández y Sthephany Liscano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano co-demandado Pastor Liscano Chirinos.

SEGUNDO: Se condena en costas al co-demandado ciudadano Pastor Liscano Chirinos, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 24.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13370.